REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ11-P-2001-000054
ASUNTO : JJ11-P-2001-000054


En razón de la rotación anual de Jueces, ordenada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 536 del Código Orgánico Procesal Penal he quedado asignado a este Despacho en virtud de estar supliendo a la Abog. Merys Consuelo Loreto, Juez Titular de este Juzgado, quien se encuentra de reposo médico, es por lo que me aboco formalmente al conocimiento del presente asunto.

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia la presente investigación en fecha 16 de Septiembre del año 2001, motivado al acta de Flagrancia levantada por el Distinguido Ramos Alfredo José y el Guardia Nacional Caruci Salas, adscritos al destacamento N° 65 del Comando Regional N° 06 de la guardia Nacional, cuando los mismos se encontraban en labores de patrullaje urbano en el sector conocido cono Urbanización San José, que avistaron una persona que estaba parada en una esquina en actitud sospechosa y el mismo cuando notó la presencia de la guardia nacional , trató de a darse a la fuga y procedieron a darle captura y fue identificado como MIGUEL NTONIO PÁEZ; que luego se presentó una ciudadana de nombre Libia Galindo, manifestando a la comisión que el ciudadano Aprehendido le había ultrajado su casa y le había sustraído un VHS, marca samsung, y que el aparto robado se lo había vendido a otro ciudadano de nombre PORTE VELAZQUES JESUS FRANCSCO, a quien tambiéN detuvieron y trasladaron al comando de la guardia nacional.

En fecha 18 de Septiembre del 2001, los Imputados MIGUEL ANTONIO PÁEZ Y PORTE VELAZQUES JESUS FRANCISCO, fueron presentados ante este Juzgado, Imputados en presencia del Tribunal por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 de la norma sustantiva penal vigente para la época de los hechos. En esta oportunidad el Tribunal les concedió una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo y la aplicación del procedimiento ordinario, para ello se remitió las actuaciones a la Fiscalía actuante (Folios 01, 13 y 14 del Expediente).-

De la revisión exhaustiva realizada a las actuaciones no consta que se hayan practicado las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos. Ahora bien, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones y al observar este Tribunal que tal y como la Representación Fiscal aduce en su escrito de solicitud.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, delito último éste por ser el de mayor condena, el cual establece una pena de prisión de cuatro a ocho años, siendo el término medio de la pena a imponer es de seis (6) años de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de cinco años (05) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 4° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 de Septiembre del año 2001 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de seis (06) años y seis (06) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.



DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal y el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima la ciudadana LIBIA GALINDO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.628.217 y como Imputados los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PÁEZ, titular de la cédula de Identidad N° 13.820.647 y PORTE VELAZQUEZ JESUS FRANCISCO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.480.360, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-