REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001120
ASUNTO : JP11-P-2007-001120
Vista la solicitud formulada por el abogado ULISE JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio del Estado Guárico, actuando de conformidad a los artículos 11, 24 y 108, ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual requiere se le acuerde AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la ciudadanas ZAIDA OROZCO, SANTA SULVARAN, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, quienes pueden ser ubicadas en la calle 1, entre carreras 3 y 5 sector misión Arriba, en un lote de terreno pertenecientes la O.C.V ”ANDRES BELLO”, petición que hace de conformidad con lo previsto en los artículos 254 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 31 de Octubre del año 2007, este Juzgado declaró sin lugar la solicitud de APREHENSIÓN formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, no habían entrado en el juego del presente proceso judicial, motivado a que no habían sido puestas en conocimiento de la denuncia hecha por las ciudadanas Carmen Cunemo, María Pérez y Mery Pérez, titulares de la Cédula de Identidad N° 10.274.089, 8.634.865 y 10.273.496 respectivamente por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, actuando en representación de la O.C.V. Andrés Bello, por la presunta comisión del delito de Invasión, sobre un lote de terreno pertenecientes a la OCV, ubicado en el Sector Misión Arriba, calle 01, entre carreras 3 y 5; aun cuando este Tribunal había ordenado su conducción por la fuerza pública, mandato éste que no fue cumplido o al menos no constaba en las actuaciones documentación alguna que exprese que se haya dado cumplimiento al mismo, por lo que consideró este Tribunal que no se habían agotado las vías necesarias y establecidas en la ley que hagan ver que las denunciadas le han dado la espalada al proceso o son reticentes a las notificaciones que le extendido el Ministerio Público; decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las denunciadas sin el cumplimiento de las exigencias que dicta la norma es violatoria al legítimo derecho a la defensa y al debido proceso que reza nuestro texto constitucional.-
Hoy este Juzgador se ve precisado a la revisión de las actuaciones a los fines de pronunciarse nuevamente sobre el mismo pedimento realizado por la vindicta pública en fecha 27 de Marzo del año 2008.
Igualmente puede observar el Tribunal que las Investigadas aun no han sido puestas en conocimiento de la denuncia y de las actas procesales, por las cuales son objeto del presente procedimiento Judicial, sin embargo en fecha 27 de Marzo de este mismo año, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la designación de un defensor público, por cuanto son personas humildes y carecen de medios económicos para sufragar un abogado privado que las asista y defienda en este proceso.
Consta al folio 202, oficio consignado por las ciudadanas SANTA DE SULBARAN, YOLANDA SULBARAN Y CARMEN DIMOND, titulares de las Cédulas de Identidad N° 8.626.830, 11.796.261 y 6.843.087 respectivamente, emanado de la sindicatura del Municipio Miranda del Estado Guárico, dirigido al ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, donde se hace saber al representante fiscal que el lote de terreno en conflicto forma parte de los Ejidos Municipales y han sido giradas instrucciones para la regularización de los mismos.
Todas estas circunstancias crean por vía de consecuencia la duda razonable en relación con los hechos investigados, nos encontramos con el ente jurídico del Municipio solicitando al Titular de la acción penal, la suspensión del enjuiciamiento de las procesadas y a éste requiriendo nuevamente orden de Aprehensión, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 531 del Código Orgánico Procesal Penal, se ve precisado este Juzgado a ejercer su función controladora y hacer respetar los derechos y las garantías constitucionales de las partes intervinientes en el presente proceso, por tanto hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara Sin Lugar, la solicitud de APREHENSIÓN formulada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 y 12 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aun las procesadas no han sido impuestas de los cargos por las cuales son investigadas.
SEGUNDO: Acuerda fijar audiencia oral de conformidad con lo previsto en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 18-04-2008, a las 3:00 horas de la tarde, a los fines de que el Ministerio Público imponga a las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN, YOLANDA SULVARAN y CARMEN DIAMOND, de la investigación que adelanta ese despacho fiscal bajo el N° 12-F5-253-087, con la presencia de sus abogados defensores, a los fines de resguardar el legítimo derecho a la defensa Notifíquese a las partes, déjese copia certificada de la presente decisión y líbrese oficio a la Unida de Defensa Pública adscrita a esta Extensión a los fines de que designen a las ciudadanas ZAIDA OROZCO, MARIA SULVARAN y YOLANDA SULVARAN, un defensor público que las asista a la audiencia. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-