REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000407
ASUNTO : JP11-P-2008-000407

Visto el escrito presentado por el Abogado ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, actuando con el carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana ANA ALEIDA BELIZARIO MANAURE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.278.161, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Calabozo, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.869, quien expuso: “Comparezco por ante este despacho con el fin de denunciar al ciudadano José Gregorio Araque, quien me lesionó en varias partes del cuerpo si causa justificada, ya que el mismo hasta el día de hoy era mi concubino…” (Folio 01del Expediente)


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 18 meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 04 de Enero del año 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cinco (05) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima ANA ALEIDA BELIZARIO MANAURE, titular de la Cédula de Identidad N° 10.278.161, y como Imputado el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARAQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 12.990.869, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-