REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000588
ASUNTO : JP11-P-2008-000588


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano JESUS MARÍA JASPE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.528, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículos 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, JESUS MARÍA JASPE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.528, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 29 de Marzo del 2008, siendo aproximadamente las 5:00 horas de la tarde, por el funcionario, Cabo Segundo Ladera Miguel y Rodríguez Soto Franklin, adscritos Guardia Nacional Bolivariana , destacamento N° 68 con sede en San Fernando Estado Apure, por cuanto se recibió llamada telefónica de un ciudadano quien dijo tener su residencia en la Urbanización San Fernando 2000, informando que un ciudadano de nombre CARLOS DELIAS, había agarrado a un sujeto dentro de su casa cuando se disponía a robarlo y que lo tenían sometido en su residencia ubicado en la manzana 12 de dicha urbanización… por lo que se trasladaron a dicha urbanización y al llegar a la residencia del ciudadano CARLOS DELIAS, observaron que el mismo tenía aun ciudadano dentro de su casa sometido… que procedieron a levantar al ciudadano y solicitarle su documentación personal para identificar al mismo, el cual andaba indocumentado y dijo ser y llamarse como queda escrito JESUS MARÍA JASPE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.528, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede del destacamento de la Guardia Nacional.

Se procedió a imponer al imputado de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el mismo se identifico como JESUS MARIA JASPE CALDERON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.619.528, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 28/10/73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Isla de Apurito, al lado del Fundo La Manga al lado de donde juegan gallos, casa de color blanco de barro. Y manifestó no querer declarar.

La defensa, por su parte presento sus alegatos y hace una serie de argumentos y fundamentos entre otras cosas manifestó, que se opone a la solicitud de la Fiscalía por cuanto sólo existe el dicho de una sola persona y no existe experticia técnica que determine el ingreso al inmueble, solicita la libertad plena de su defendido por cuanto no hay evidencia de la comisión del hecho punible, en caso contrario solicita se aplique la medida cautelar solicitada por el Fiscal y se presente ante el Alguacilazgo del Estado Apure, Es todo.
Este Juzgado considera que el ciudadano JESUS MARÍA JASPE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.528, fue Aprehendido de Manera Flagrante por el funcionario adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N° 68 con sede en San Fernando Estado Apure, en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, todo de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación, que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción, como es el acta policial, folio 4 vuelto, el acta de denuncia de la víctima CARLOS ENRIQUE DELIAS, (Folio 05), notificación de los derechos del imputado, (Folio 06), acta de identificación del Imputado (Folio 07) y orden de inicio de investigación por parte del Ministerio Público, para estimar que el imputado es el autor o participe de los hechos precalificados por el Ministerio Público en la sala, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, proporcionalidad del daño causado, considero procedente la solicitud y acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada Quince (15) por ante la Oficia del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, así como la prohibición expresa de acercársele a la víctima o al lugar de los hechos, imponiéndose al mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado.

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acordó la Aprehensión de Manera Flagrante del ciudadano JESUS MARÍA JASPE CALDERON, titular de la Cédula de Identidad N° 14.619.528, todo de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, JESUS MARIA JASPE CALDERON, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 14.619.528, natural de San Fernando de Apure, nacido en fecha 28/10/73, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en la Isla de Apurito, al lado del Fundo La Manga al lado de donde juegan gallos, casa de color blanco de barro, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN LA MODALIDAD DE ESCALAMIENTO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 453 ORDINAL 6° del Código Penal en relación con el artículo 80 ejusdem, en agravio del ciudadano CARLOS ENRIQUE DELIAS REYES, todo ello de acuerdo a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso del efecto establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se ejecuto desde la misma sala. Se acordó que la presente investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes conforme lo establece el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
El Juez N° 01 de Control. (T)
L a Secretaria
Abog. Luis Alberto Pino.-