REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000527
ASUNTO : JP11-P-2007-000527


Celebrada como fue la audiencia Oral fijada en el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, a solicitud de la defensa del ciudadano DENNY JOSÉ MENDOZA, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta Extensión en fecha 28 de Febrero del año 2008, y recibida por el secretario del Tribunal en la misma fecha.-

Expone la defensa del Imputado DENNY JOSÉ MENDOZA, abogado OSWALDO JOSÉ TAHAN RAMIREZ, en su escrito de solicitud; que tal como se puede evidenciar de las actas procesales, del asunto penal llevado por este Juzgado la defensa introdujo en fecha 24 de Septiembre del 2007, solicitando con el debido respeto, se sirva fijar un lapso prudencial a la representación fiscal , para la presentación del acto conclusivo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Aperturada la audiencia y presentes las partes que deben intervenir en el acto, el Ministerio Público solicitó al Tribunal se le concedan 60 días a los fines de concluir las investigaciones en la causa y presentar el acto conclusivo respectivo. Por su parte el abogado de la defensa representada en este acto por el profesional del Derecho JHACOVI AINAGAS, expuso al Tribunal que no hace oposición al tiempo solicitado por el representante fiscal para presentar el Acto conclusivo y que por tanto ratifica la solicitud realizada por la defensa. El Tribunal revisadas minuciosamente las actuaciones y observando que en el mismo constan luego de la Imputación fiscal actuaciones tendientes al esclarecimiento de lo ocurrido, de igual manera constan solicitudes de Pruebas anticipadas y Reconstrucción de los hechos que ha formulado la defensa; en razón de este análisis y del pedimento de la defensa, la cual se encuentra ajustada a derecho toda vez que ha transcurrido más de seis meses desde la individualización del ciudadano DENNY JOSÉ MENDOZA, como Imputado en la presente investigación, es que se acordó concederle al Ministerio Público un lapso prudencial suficiente que a criterio del Tribunal, para que el representante de la vindicta pública presente el acto conclusivo a que haya lugar. Así se decide.-

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda concederle en consecuencia al Ministerio Publico, representados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, un lapso prudencial de SESENTA (60) días, contados a partir del día de hoy, para que emita el correspondiente acto conclusivo, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el asunto constan la mayoría de las actuaciones ordenadas por el Ministerio Público. Se le advierte a la Representación Fiscal que de no dictar el acto conclusivo en el lapso fijado y transcurrida la prorroga legal a que se refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal decretará el Archivo de las actuaciones a que hace referencia la norma indicada (artículo 314) en su último aparte. Se ordena la inmediata remisión del presente asunto penal a la Fiscalía del proceso. Líbrese oficio. Cúmplase.-

El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria.-

Abg. Luis Alberto Pino