REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000652
ASUNTO : JP11-P-2008-000652
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 04-08-2004 por trascripción de novedad levantada por el funcionario de guardia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo, quien dejó constancia de la siguiente novedad: “Se recibe de parte del funcionario de guardia en el Hospital de esta ciudad funcionario Edwin Gutiérrez, quien informó que en ese centro asistencial ingresó una ciudadana presentado una herida por Ara de Fuego en el pie izquierdo, procedente del INCE de esta ciudad por lo que requiere comisión de ese despacho.-” (Folio 01 del Expediente).-
Del escrito de solicitud formulado por el Ministerio Público, se desprende los elementos recabados por el órgano investigador para determinar las responsabilidades del hecho, en especial la Experticia Medico Forense practicada en fecha 02-126-2004, donde se dejan constancia que las lesiones son de carácter graves. (Ver folio 18).-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de uno (1) a cuatro (4) años, siendo el término medio de la pena a imponer dos (2) años y seis (6) meses de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de TRES (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 04 de Agosto del 2.004 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de tres (03) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como Imputado: RUBEN DARÍO HERNANDEZ SANDOVAL, titular de la cédula de Identidad N° 15.811.089 y como víctima PATRICIA ELIZABETH FLORES ANDRADE, titular de la Cédula de Identidad N° 20.247.130, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-