REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000653
ASUNTO : JP11-P-2008-000653


Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el Abogado PEDRO MANEL FÉRNANDEZ ÁLVAREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos ACEVEDO YARAS DEISIS YERLINES y MUJICA ÁNGEL NEPTALY, en perjuicio de ellos mismos, todo de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación mediante Acta policial levantada en fecha en fecha 16 de Agosto del Año 2002, por los funcionarios INFANTE RICHARDS, CABO SEGUNDO ADSCRITO A LA Zona Policial N° 023 de Poliguárico, el distinguido Hernandez Argenis, quienes en compañía del ciudadano MUJICA ANGELNEPTLY, titular de la Cédula de Identidad N° 8.622.592, se trasladaron en comisión hasta el Barrio La Trinidad , carrera 1, entre cales 4 y cinco casa N° 159 de esta ciudad, donde se encontraba la madre del mencionado ciudadano en razón a que el día de hoy se iba a proceder a la venta de la vivienda y un hermano de éste se encontraba introducido en la vivienda y no quería salirse… que dentro de la vivienda se encontraban dos adolescentes ACEVEDO ESTIBEN Y ACEVDO MARIANA, quienes informaron que ellos estaban allí porque su madre de nombre ACEVEDO DEISI les había dicho que no se salieran de la casa porque la iban a vender y a ella le debían un plata de dicha residencia…” (ver folio 01)

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, se tomaron las entrevistas pertinentes, se realizó acta de gestión conciliatoria y se recibió nueva denuncia de la ciudadana.-

En virtud de lo investigado se examinó toda responsabilidad penal de las personas involucradas en este hecho ciudadanos ACEVEDO YARAS DEISIS YERLINES y MUJICA ÁNGEL NEPTALY, por tanto no hay elementos de convicción que demuestren que exista la comisión de delito alguno, más cuando no reposan en los autos algún medio de prueba que de plena fe jurídica que efectivamente existan lesiones o se haya cometido alguna otra conducta que encuadre dentro de algún tipo penal; en razón de ello y por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírseles a los imputados de marras.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presuntos imputados los ciudadanos ACEVEDO YARAS DEISIS YERLINES y MUJICA ÁNGEL NEPTALY, venezolanos, mayores de edad, casada la primera y soltero el segundo, residenciada la Primera en la Urbanización la Trigaleña, calle A, quinta los nísperos Valencia Estado Carabobo y el segundo en el Barrio la Unión, casa N° 13 Maracay Estado Aragua y titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.270.865 y 8.622.592 respectivamente, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no se realizó o no puede atribuírsele a los imputado de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Archívense las actuaciones en su oportunidad legal. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA