REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000657
ASUNTO : JP11-P-2008-000657
Visto el escrito presentado por el Abogado PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación por denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA ELIOLIZ TORREALBA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.864, por ante la Comandancia de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, en contra del ciudadano JOSÉ DEMECIO BOLÍVAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.396, quien expuso: “Yo vengo a denunciar a mi esposo de nombre BOLIVAR DIAZ JOSÉ, porque el mismo me a agredido físicamente y verbalmente esto a raíz de que estamos en proceso de divorcio…”” (Folio 04 del Expediente)
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de 6 meses a 18 meses de prisión, siendo el término medio de la pena a imponer Un (1) año de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 16 de Julio del año 2003, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de cuatro (04) años; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal vigente para el momento de los hechos. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima ROSA ELIOLIZ TORREALBA PADRÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 5.361.864, y como Imputado JOSÉ DEMECIO BOLÍVAR DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.157.396, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-