REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000676
ASUNTO : JP11-P-2008-000676


Visto el acto que antecede en el cual el Abogado RONALD CABARRUBIA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a disposición de este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JOSÉ LOYOLA TORREALBA, y manifestó:
“Que en vista de las circunstancias en que suceden los hechos y las características del caso que nos ocupa, solicito del ciudadano Juez, considerar que la detención del ciudadano JOSÉ LOYOLA TORREALBA, ocurrió en flagrancia y solicita sea calificada la misma conforme el artículo 93 de la Ley Orgánicas Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia y de igual modo se continúen con las averiguaciones por la vía del procedimiento ordinario, de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En el acto Oral expuso: “ratificó el contenido del escrito cursante a los folios 28 al 29 de los autos, mediante el cual presenta y pone a la orden de este Tribunal al ciudadano JOSÉ LOYOLA TORREALBA, narrando de manera sucinta los hechos ocurridos, precalificando los mismos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia cometido en agravio de la niña MARÍA DE LOS ÁNGELES REYES; y en atención a ello, solicita se decrete la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSÉ LOYOLA TORREALBA, que de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario especial pautado en el artículo 94 eiusdem y se decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 250, ordinales 1°, 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 251 parágrafo primero y 252 numeral 2 eiusdem, en razón de que se encuentran llenos los extremos previstos para tales fines”

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado JHACOVI AINAGAS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y de los medios alternativos aplicables en el presente caso, y expuso querer declarar, fue plenamente identificado y expuso: “De lo que se me ha dicho de que he tocado a esa mujer eso es mentira, yo la he tratado a ella como trato a todas las niñas de cariño, nunca le he faltado lo respeto de buscarla para tener algo con ella y por eso digo que cualquier cosa yo no he tenido nada con ella. Es todo”. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal e interroga y el imputado responde: Si frecuento por tener confianza, la ultima vez que estuve en esa casa fue el sábado en la tarde, vivo como a dos casas de por medio de la de ella, no le he dado dinero, fui ese día a llevarle unos coporos, yo me iba a ir y la mamá me dijo que esperara la comida. La Defensa interroga y responde así: A mi me detuvieron el lunes, no la veía desde el sábado, no he tenido inconvenientes con ninguno de ellos.” Es todo.



Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:”… “Vista la imputación del Ministerio Público, contra de mi defendido, la Defensa alega la Jurisprudencia del 22-06-2007 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se deja claramente establecido de que el acto de presentación de detenido es personalísimo, donde es para imputar los cargos por lo que se encuentra incurso en este proceso penal, razón por la cual la Defensa se opone a la intervención de la víctima en razón de que existe una denuncia previa y consta en el asunto penal que fue lo que dio origen a la investigación. En segundo lugar a Fiscalía presenta a mi representado con carácter de flagrancia, resulta que los hechos ocurrieron el sábado y la detención y la denuncia se produjeron el lunes, no hubo contacto sexual deseado propiamente dicho. Solicito se declara sin lugar la flagrancia, que la medida privativa de libertad no procede, por la pena a imponerse, no estar demostrado el peligro de fuga aún ni por la pena, no es proporcionar una medida privativa, hasta el momento solo tenemos el dicho de la víctima. Solicito una medida cautelar menos gravosa a la privación que solicita el Fiscal, por no estar llenos extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

La víctima por su parte una vez cedida la palabra expuso al Tribunal: “…que el señor llega a la casa cada vez que ella no está en casa, el sábado fue eso, el domingo el señor se metió para adentro y buscó agarrarla en la cama, el señor le ofreció dinero, el se dirige a ella y no a todas las niñas, el siempre andaba detrás de ella, me dijeron que tenía que estar pendiente con la niña, me lo dijo un sobrino, el no le hizo nada lo que hizo fue tocarla. Es todo”.

Examinadas las circunstancias del hecho imputado, este Tribunal observa que se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado en él, en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual merece pena privativa de libertad, que el imputado JOSÉ LOYOLA TORREALBA, ha participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indica el Fiscal del Ministerio Público, que fue aprehendido de manera flagrante por la autoridad luego de haber cometido el hecho, según se aprecia de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y puestas en conocimientos de este Juzgado por el Representante del Ministerio Público, que seguidamente se señalan:
1.- Acta de denuncia de fecha 21-04-2008 (folios 01 y 02).-
2.- Acta Policial de fecha 21-04-2008.- (folio 03 al 04).-
3.- Actas de Notificación de derechos de 21-04-2008. (folio 05 y 06 vto.)
4.- Acta de Entrevista la víctima de fecha 21-04-2008 (folio 08)
5.- Acta de Entrevista a Gutiérrez Gil César de fecha 21-04-2008 (folio 1)
6.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2008 (folio 16)
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 21-04-2008 (folio 19)
8.- Copia del Acta de Nacimiento de la niña (folio 20)
9- Reconocimiento Medico Forense (folio 23).
10- Reconocimiento Medico Forense (folio 24)
11.- Inspección Técnica N° 1373 (folio 21.)
De las citadas actuaciones en relación a como ocurrieron los hechos, y analizada las exposiciones oídas en esta audiencias le dan certeza según las máximas de experiencias que son suficientes y fundados elementos de convicción para vincular al imputado en la comisión del hecho que se investiga.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes y respecto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, consideró que el hecho de que la víctima señalase por si sola lo ocurrido en su residencia e indicar al presunto agresor de haber proferido el delito delatado en el acto oral por el representante fiscal, se puede determinar que el delito es flagrante, puesto que el mismo se acaba de cometer, de acuerdo al contenido de la norma que establece, que el delito se acaba de cometer, cuando la victima acuda dentro de las veinticuatro horas ante el órgano receptor de la denuncia, razón por la cual, el caso de marras, se encuentra enmarcado dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia de JOSÉ LOYOLA TORREALBA venezolano, natural de los Indios estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1957, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Dolores Torrealba (v) y de Jesús Herrera (f), residenciado en Barrio El Campito, calle Mucurita, casa N° 03, por detrás del Módulo, Camaguán estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.156.900. Y así se decide.

En razón a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, formulada ante esta Instancia por la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público del Estado Guárico, consideró el Tribunal que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la misma.
Pudo precisar este Sentenciador que la exigencia contenida en el cardinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, no está colmada en la presente investigación, el imputado suministró al Tribunal el lugar de residencia fija, se pudo apreciar que sus interese y labores corresponde al agro venezolano y en esas funciones se desenvuelve en su vida cotidiana, posee arraigo en el país; por lo que en razón a la presunción de inocencia, el estado de libertad y a la garantía de ser juzgado en libertad conforme lo preceptúa el artículo 243 del texto Adjetivo penal, consideró procedente el Tribunal el pedimento de la defensa y en lugar de decretar la Privación Judicial Preventiva de libertad requerida por la representación fiscal, se acordó otorgar al Imputado JOSÉ LOYOLA TORREALBA venezolano, natural de los Indios estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1957, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Dolores Torrealba (v) y de Jesús Herrera (f), residenciado en Barrio El Campito, calle Mucurita, casa N° 03, por detrás del Módulo, Camaguán estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.156.900, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° 5| y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada quince días ante la Comandancia del Puesto Policial N° 31 de Poliguárico con sede en Camaguán Estado Guárico, no acercarse ni visitar la residencia de las víctimas, ni tener ningún contacto directo ni indirectamente con las mismas.

Por último, se acordó la prosecución del proceso por la vía especial prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vidas libre de Violencia, tenor a lo establecido en el artículo 94. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a la detención flagrante del imputado de autos JOSÉ LOYOLA TORREALBA venezolano, natural de los Indios estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1957, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Dolores Torrealba (v) y de Jesús Herrera (f), residenciado en Barrio El Campito, calle Mucurita, casa N° 03, por detrás del Módulo, Camaguán estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.156.900, por estar llenos los extremos del artículo 93, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de continuar con las averiguaciones y determinar las responsabilidades respectivas.-

TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del Imputado y en su lugar se acordó a JOSÉ LOYOLA TORREALBA venezolano, natural de los Indios estado Barinas, nacido en fecha 29-07-1957, de 50 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luisa Dolores Torrealba (v) y de Jesús Herrera (f), residenciado en Barrio El Campito, calle Mucurita, casa N° 03, por detrás del Módulo, Camaguán estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-8.156.900, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con presentaciones cada quince días ante la Comandancia del Puesto Policial N° 31 de Poliguárico con sede en Camaguán Estado Guárico, no acercarse ni visitar la residencia de las víctimas, ni tener ningún contacto directo ni indirectamente con las mismas. Por no reunir el pedimento fiscal las exigencias contenidas en el artículo 250, 251 y 252 del Texto Adjetivo Penal, todo por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña MARIA DE LOS ANGELES REYES. Así mismo para asegurar las resultas del proceso, por otra parte se le impuso al ciudadano JOSÉ LOYOLA TORREALBA, de las advertencias pertinentes que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se revocará la medida cautelar y se procederá conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó la libertad del ciudadano JOSÉ LOYOLA TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad N° 8.156.900, la cual se ordenó ejecutar desde la sala de Audiencia de esta Extensión, para ello se libró oficio pertinente. Se Ordenó la remisión del presente asunto, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes q de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
EL SECRERTARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-