REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 24 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-S-2004-002427
ASUNTO : JP11-S-2004-002427
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE
DEFENSOR: JOSÉ WILFREDO BARRIOS
VICTIMA: LUIS MORENO GONZÁLEZ y CARMEN MARTÍNEZ
HECHO: LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En esta misma, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, abogado CARLOS HURTADO, para que expusiera los argumentos de la acusación.
El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente, narró brevemente los hechos de fecha 30 de Octubre del año 2004, siendo aproximadamente las 03.00 horas de la tarde, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos con lesionados en la avenida principal de la Urbanización simón Rodríguez, cruce con la calle 36, en esta ciudad consecuencia del cual resultaron lesionados los ciudadanos CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO, ANGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, LUIS ALBERTO MORENO MARTÍNEZ, VALENTINA PULIDO ESCUDERO Y LUIS ALBERTO MORENO GONZÁLEZ. …” expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folio 139 AL 154 de la Pieza N° 01 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.
El Tribunal oída la acusación del Ministerio Público, impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento, quien expuso que si iba a declarar, fue identificado como ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1983, de 24 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, sector III, vereda 68, casa Nª 09, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0412-4140408 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, quien expuso, “Yo venía del centro hacia mi casa en Francisco de Miranda, cuando venía por la curva de la principal de Simón Rodríguez, lamentablemente se le fue la barra de dirección del carro, venía la señora en su vehículo e impactamos. Es todo”. El Fiscal del Ministerio Público ni la defensa Hicieron preguntas.
Por su parte la Defensa Pública Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, expuso al Tribunal entre otras cosas: Que se acoge al principio de comunidad de la prueba, en relación a las pruebas ofrecidas por el representante fiscal, de igual manera se adhiere a la solicitud de sobreseimiento formulado a favor de su patrocinado por el fiscal del Ministerio Público, que en conversaciones realizadas por su defendido éste, desea hacer uso de uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico procesal penal, y que en su oportunidad se le conceda la palabra a los fines de que sea él mismo quien lo solicito, aún así solicitó al Tribunal se le concedan a su representado las rebajas que establece la ley por efectos de este beneficio.- Es todo.-
Siguiendo la logística de la audiencia se le cedió la palabra a la Víctima, quien la tomó la ciudadana CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.627.9825, quien entre otras cosas expuso: que pide que si el señor declara que se le partió una barra mecánica, este señor venía a exceso de velocidad en una parte urbana, pido que el mismo responda por los daños ocasionados, el en ningún momento se ha dirigido a nosotros para nada, es la primera vez que lo vemos, nosotros estuvimos hospitalizados diez días y en nunca acudió a nosotros, que él asuma su responsabilidad, que él debe manejar con más prudencia, que él asuma su responsabilidad de los daños que él ocasionó allí. Es todo.
El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 5° Auxiliar del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1983, de 24 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, sector III, vereda 68, casa Nª 09, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0412-4140408 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO y LUIS MORENO GONZÁLEZ, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada ante este Tribunal a favor del Imputado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1983, de 24 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, sector III, vereda 68, casa Nª 09, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0412-4140408 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, solicitada por el Ministerio Público a la cual se adhiere la Defensa, en relación con las lesiones sufridas por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORENO MARTINEZ, VALENTINA PULIDO ESCUDERO Y LUIS ALBERTO MORENO GONZÁLEZ, todo de conformidad con los artículos 28 ordinal 4º letra “e” en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a las lesiones personales culposas levísimas, ello motivado a que las mismas sólo operan previa querella de las víctimas, además el hecho ocurrió en fecha 30 de Octubre del año 2004, lo que a la presente fecha han transcurrido más de tres años, tiempo éste superior para que opere en relación a estas lesiones, la Prescripción de la Acción Penal, sin que las víctimas mencionadas, hubieren ejercido la querella o activado la Acción Penal, y tampoco medió interrupción alguna; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal Venezolano, en relación con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa con relación a las lesiones levísimas. Asi se establece.
TERCERO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhirió la defensa, las cuales se encuentran descritas a los folios 147 al 153 inclusive de la Pieza N° 01, del presente asunto por ser las mismas licitas, legales, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, para la celebración del Juicio Oral y Público.
CUARTO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desea admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.-
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 30 de Octubre del año 2004, el acusado ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, fue el causante del Accidente de Tránsito, donde resultaron lesionadas las víctimas ciudadanas CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO y LUIS MORENO GONZÁLEZ, las cuales se encuentran perfectamente descritas en el escrito acusatorio y en los Reconocimiento Médico Legales, N° 644 y 644 de fechas 02-11-2004, cursante a los folios 23 y 24 de la pieza N° 01; lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsables de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado al ciudadano ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente, hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente, prevé una pena de Prisión de uno (1) a doce (12) meses, siendo el término medio a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, Seis (06) meses y quince (15) días de prisión.-
Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar Un Tercio (1/3) de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer en Cuatro (04) Meses y Diez (10) días de prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública y presumir este sentenciador el estado de pobreza del acusado, conforme lo dispone el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano ÁNGEL EDUARDO GARCÍA MANRIQUE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 02-08-1983, de 24 años, soltero, de profesión u oficio estudiante, domiciliado en la Urb. Francisco de Miranda, sector III, vereda 68, casa Nª 09, Calabozo estado Guárico, localizable por el teléfono 0412-4140408 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.602.461, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 ordinal 2° en relación con el artículo 414 ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos CARMEN JOSÉ MARTÍNEZ DE MORENO y LUIS MORENO GONZÁLEZ, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia de conformidad con lo previsto en el del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. BELLA MORENO.-
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