REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001386
ASUNTO : JP11-P-2006-001386


197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-001386
ASUNTO : JP11-P-2006-001386


Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09—1967, de 41 años de edad, obrero, hijo de Luisa Calcurían (v) y Isaías Ramón Carmona Amariscua (v), domiciliado en la Finca La Quinceañera, antes de llegar a El Rastro, en la Primera Curva, entrada de la Finca con reja amarilla, estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.504, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORASMA, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que el Acusado, TEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, fue aprehendido por funcionarios adscritos la zona Policial N° 03 de Poliguárico en forma flagrante en fecha 05 de julio del año en curso, siendo aproximadamente la 11:40 PM, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad P-22 conducida por el distinguido Jorge Freddy Moreno; cuando recibieron Radial de la central de la referida zona policial, informándole que en la carrera 10 al final paso Mújica, había una violencia familiar que al llegar al sitio ase acercaron a hablar con un ciudadano que cargaba un machete entre sus manos y le manifestó a la comisión policial que había agredido a su mujer Milagros Orasma con el machete que cargaba en su mano el cual le entrego a la comisión policial; quien fue aprendido de inmediato y lo trasladaron al comando judicial quedando en calidad de detenido a la orden de la Fiscalía que representa.

Por tal hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, señaló los medios de pruebas de Expertos, testimoniales y pruebas documentales que evacuaría en Juicio Oral, indicando el objeto, necesidad y pertinencia de las mismas y solicitó la apertura del juicio oral y público para el acusado, por el delito referido anteriormente.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra de LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° Constitucional y el mismo se identifica como LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09—1967, de 41 años de edad, obrero, hijo de Luisa Calcurian (v) y Isaías Ramón Carmona Amariscua (v), domiciliado en la Finca La Quinceañera, antes de llegar a El Rastro, en la Primera Curva, entrada de la Finca con reja amarilla, estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.504, y manifiesta al Tribunal su voluntad de hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso”.
Se le concedió la palabra a la defensa Abg. JOSÉ WILFREDO BARRIOS, quien entre otros puntos, invoca el principio de la comunidad de la prueba y que su representado desea hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana MILAGRSO DEL VALLE ORASMA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.622.874, quien manifestó no querer exponer.
El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09—1967, de 41 años de edad, obrero, hijo de Luisa Calcurían (v) y Isaías Ramón Carmona Amariscua (v), domiciliado en la Finca La Quinceañera, antes de llegar a El Rastro, en la Primera Curva, entrada de la Finca con reja amarilla, estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.504, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORASMA; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias, de conformidad a los artículos 330 ordinal 9° 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal penal las cuales constan en los folios 72 al 74 del escrito de acusación que cursa en las actuaciones. El Tribunal, Admitida como ha sido la acusación el Juez procede a imponer al imputado del Medio Alternativo aplicable en este caso como es la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole su deber de admitir los hechos para poder proceder a acordarse el mismo, el cual se encuentra previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, y el ACUSADO solicitó a este Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, y este Juzgado observa que tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años, se presume su buena conducta predelictual, ni sometido a medida alguna por otro hecho, por no constar en las actuaciones lo contrario y ser el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción quien debe demostrar tal circunstancia, se procedió a la imposición del medio alternativo de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole al acusado en que consiste el mismo y también le fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Acusado ratificó su solicitud en el sentido de que se le acordara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admitió los hechos plasmados en la acusación fiscal y le ofrece a la victima no incurrir en la conducta asumida en esa oportunidad ofreciéndole sus disculpas y reparación natural o simbólica del daño causado, la víctima manifestó aceptar sus disculpas, por lo que se consideró hecha la conciliación, se solicitó la opinión Fiscal quien no objetó la misma, así mismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. En tal sentido, siendo esto así estando dados los presupuestos legales establecidos en los artículos 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda el mismo en favor del Acusado LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09—1967, de 41 años de edad, obrero, hijo de Luisa Calcurían (v) y Isaías Ramón Carmona Amariscua (v), domiciliado en la Finca La Quinceañera, antes de llegar a El Rastro, en la Primera Curva, entrada de la Finca con reja amarilla, estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.504, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha y se le impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Prefectura de la Parroquia El Rastro del Municipio Miranda del Estado Guárico, no frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes, no agredir ni molestar a la víctima, todo ello de conformidad con el artículo 44 ordinales 2°, 3° y último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose en consecuencia sin efecto las medidas cautelares concedidas en fecha 07-07-2006, para lo cual se acuerda librar los oficios y participaciones que sean necesarias y pertinentes. Se advierte al acusado que deberá dar cumplimiento a las presentaciones aquí concedidas ya que su incumplimiento acarreará el efecto establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente proceso penal que se le sigue al ciudadano LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, titular de la cédula de identidad N° V-10.270.504, por un lapso de SEIS (06) MESES contados a partir de la presente fecha, tiempo del Régimen de Prueba impuesto al referido ciudadano.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano LEOBALDO JOSÉ AMARISCUA CALCURIAN, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 27-09—1967, de 41 años de edad, obrero, hijo de Luisa Calcurían (v) y Isaías Ramón Carmona Amariscua (v), domiciliado en la Finca La Quinceañera, antes de llegar a El Rastro, en la Primera Curva, entrada de la Finca con reja amarilla, estado Guárico y titular de la cédula de identidad N° V-10.270.504, por la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 en relación con el artículo 5 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE ORASMA, quedando suspendido el presente proceso penal hasta el cumpliendo de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba impuesto por un 06 meses. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 07 de Julio del año 2006. Se deja expresa constancia que las partes quedaron debidamente notificadas en el acto Oral conforme lo prevé el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese. Publíquese. Déjese Copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA.-