REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000654
ASUNTO : JP11-P-2008-000654

Visto el escrito presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, representada por el Abogado PEDRO MANEL FÉRNANDEZ ÁLVAREZ, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano DIEGO EMILIO MENDOZA, en perjuicio de la ciudadana VENEGAS MARÍN DARLINSON EDITH, de conformidad con lo establecido con el numeral 1° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que este Tribunal observa para decidir:

Se aprecia de las actas que se inicia la presente investigación en fecha 22 de abril del Año 2003, mediante a denuncia interpuesta por ante la comandancia de la Zona 03 de Poliguárico, por parte de la ciudadana VENEGAS MARÍN DARLINSON EDITH, quien expuso: “Vengo a denunciar a mi esposo, DIEGO EMILIO MENDOZA, porque yo me encontraba en monte Oscuro, y él llegó allá y me quitó los niños, un varón de cuatro años y una niña de dos años, que está enferma con lechina, vomito y diarrea, los montó en el carro y se los trajo sin decirme nada y me amenazó que si yo no volvía con él, no los iba a ver más, porque los iba a desaparecer y yo lo dejé porque él me maltrataba física y verbalmente (ver folio 01)

Se realizaron las diligencias propias de la investigación, se tomaron las entrevistas pertinentes, se realizó acta de gestión conciliatoria y se recibió nueva denuncia de la ciudadana.-

En virtud de lo dicho por la víctima se examinó toda responsabilidad penal del ciudadano DIEGO EMILIO MENDOZA, por tanto no hay elementos de convicción que demuestre que el imputado haya tenido participación en el hecho denunciado, más cuando no reposan en los autos algún medio de prueba que de plena fe jurídica que efectivamente exista lesión en la víctima, no consta Reconocimiento Médico Legal para poder determinar la conducta desplagada por el ciudadano denunciado; en razón de ello y por tales circunstancias lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad al articulo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuídsele al imputado.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, donde aparece como presunto imputado el ciudadano DIEGO EMILIO MENDOZA RUBIO, venezolano, mayor de edad, y con domicilio en el Barrio Tacope, 2da. Calle al final de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, en perjuicio de la ciudadana VENEGAS MARÍN DARLINSON EDITH, venezolana, mayor de edad, de este mismo domicilio y titular de la Cédula de Identidad N°14.238.209, por cuanto el Hecho Objeto del Proceso no puede atribuírsele al imputado de conformidad artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ CONTROL N° 01. (T)

ABOG. LUIS ALBERTO PINO.- LA SECRETARIA