REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000671
ASUNTO : JP11-P-2008-000671


Corresponde a este Tribunal, conocer de la presente solicitud de Desestimación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, de la denuncia presentada por el ciudadano: GRILSON FRANCISCO MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.192, en contra del ciudadano BORI EDUARDO MARÍN, sin identificación alguna.-

Consta al folio 01 de la presente causa, denuncia interpuesta por el ciudadano: GRILSON FRANCISCO MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.192, ante EL Comando Regional N° 06, Destacamento N° 65 Primera Compañía Comando de la Guardia Nacional, en contra del ciudadano BORI EDUARDO MARÍN, quien expuso: “En el mes de Diciembre del año 2007, yo me encontraba en una cola para echar gasolina, en la bomba América, de esta ciudad, cuando de repente llegó un ciudadano peleando y diciéndome cosas, que él se iba a meter a lo bravo su vehículo a echar gasolina, y desde ese entonces cada vez que me lo consigo me amenaza de muerte, en vista de esta situación yo empecé a averiguar quien era este señor y como se llamaba, ya que yo nunca lo había visto, y lo que yo pienso es que me está confundiendo con otra persona. El día de hoy 11 de abril del año en curso yo iba transitando con mi vehículo frente al comando de tránsito terrestre, cuando volvió el mismo señor quien se llama BORI EDUARDO MARÍN…, volvió a insultarme y me amenazó de muerte…sólo me repetía que me iba a matar…” Es todo.-
Indica el Representante Fiscal lo siguiente:
“ Ahora bien realizado el analizar pertinente de los hechos denunciados son susceptibles de ser subsumidos dentro de las previsiones del último aparte del artículo 175 del Código Penal Vigente , a saber amenazas, , acción ilícita esta que es de acción privada, es decir únicamente podrá ser objeto de proceso cuando así lo estime la víctima , conforme lo establece el artículo 26 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo enjuiciamiento sólo es procedente a requerimiento de la parte agraviadas, en consecuencia lo procedente será solicitar la DESTIMACION de la denuncia, por existir un obstáculo legal para el ejercicio de la acción, toda vez que el Ministerio Público no está legitimado para ejerce la misma. “

Observa este Tribunal que la Desestimación fue solicitada por el Representante Fiscal dentro del término legal, después de recibida la denuncia y de la misma se aprecia un obstáculo legal para ejercer la acción penal, motivado a que de los hechos propios de la denuncia, los mismos encuadran perfectamente en el tipo penal que indica el representante fiscal, específicamente en el 175 del Código Penal Venezolano, cuyo enjuiciamiento procede a INSTANCIA DE PARTE AGRAVIADA, con arresto de quince días a tres meses; y para ello debe mediar la querella conforme las normas establecida en el artículo 292 y siguientes del texto Adjetivo Penal, pues del mero análisis de la denuncia, es claro y evidente el obstáculo legal que impide perseguirlo como lo ha manifestado la vindicta pública, en tal sentido, siendo procedente y ajustado a derecho se Acuerda la Desestimación interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico-Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Solicitud de DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCA interpuesta por el ciudadano GRILSON FRANCISCO MEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.811.192, en contra del ciudadano BORI EDUARDO MARÍN, (SIN IDENTIFICCIÓN) por cuanto existe un obstáculo legal que impide perseguir la misma; todo de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público, al denunciante y Boleta de notificación en la Cartelera del Tribunal durante 15 días conforme lo dispone el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.-
El Juez N° 01 de Control (T)

La Secretaria.-

Abg. Luis Alberto Pino.-