REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002756
ASUNTO : JP11-P-2007-002756



IMPUTADO: MARIO RAFAEL MUÑOZ MÉNDEZ
DEFENSOR: JOSÉ WILFREDO BARRIOS.-
VICTIMA: MARIELA DEL CARMEN SOJO
HECHO: CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES
PROCEDENCIA: FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO


Visto el escrito suscrito por el abogado JOSÉ WILFREDO BARRIOS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.091.237, e inscrito en el IPSA bajo el N° V-65.439, actuando en este acto con el carácter de defensor del imputado MARIO RAFAEL MUÑOZ MÉNDEZ, identificado plenamente en los autos, mediante el cual expone y solicita:

Tomando en consideración que el precitado ciudadano ha estado detenido a las órdenes del Tribunal a su cargo por un lapso de tiempo superior a tres (3) meses, específicamente desde el 27-12-2007, y que durante ese lapso de tiempo el Tribunal no ha procedido oficiosamente a la Revisión de la referida medid privativa de libertad, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del código Orgánico Procesal Penal, se solicita con el debido respeto , se sirva revisar y revocar la medida cautelar, que pesa actualmente el Imputado de privación de libertad y en su lugar la sustituya por otra menos gravosa, que se considere proporcional, necesaria e idónea conforme lo previsto en el artículo 256 ejusdem…”
Fundamenta la defensa su solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en los siguientes términos:

“Razón por la que en el presente caso sería entonces procedente la aplicación del beneficio de una medida cautelar menos gravosa al Imputado, conforme el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo destacarse que tal como lo declaró él mismo imputado en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de detenidos… él es inocente de los que se le señala, es un persona con serios problemas de alcoholismo y en la triste situación de indigencia ya que vive en las calles de este municipio, de donde en el peor de los casos de ser declarado culpable por el delito que se le acusó , a tenor de lo pautado en el numera 3° del artículo 64 se debería realizar una rebaja considerable de los tercios de la eventual condena al llegar a imponérsele, lo que se realizaría lógicamente luego de que se enerve en un juicio oral y e su totalidad la presunción de inocencia del mismo…”

El Tribunal a los Fines de decidir, observa:

En fecha 27-12-2007 este Tribunal de Control N° 01, Decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado MARIO RAFAEL MUÑOZ MÉNDEZ, identificado en los autos, por la presunta comisión deL delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Mariela del Carmen Sojo Rangel.

En fecha 25-01-2008, el Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó acto conclusivo en la presente causa, en el cual ACUSÓ FORMALMENTE al imputado de autos por la comisión del de CONTRA LAS BUENAS COSTUMBRES Y EL BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, previsto y sancionado en el artículo 474 ordinal 4° del Código Penal Venezolano.-

El Tribunal al momento de decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideró que se encontraba acreditada la comisión de un hecho punible, el cual no estaba prescrito, de acción pública, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado había participado en la comisión del mismo, que merecía pena privativa de libertad, que el imputado había participado en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que indicó el Fiscal del Ministerio Público en el acto de presentación, que fue aprehendido por un vigilante y por el tío de la víctima y entregado a la autoridad policial a poco de haber cometido el hecho, según se apreció de los elementos de convicción que cursan en la presente investigación y señalados en su oportunidad y puestas en conocimientos de este Juzgado por el Representante del Ministerio Público.-
Consideró el Tribunal acreditado en el presente asunto el peligro de fuga, lo que hizo presumir con certeza que el imputado no se sometería al proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegarse a imponer, es un delito grave, tipificado en nuestro Código Penal en su titulo VIII de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias.-
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal estatuye:
“El imputado podrá solicitar la revocación sustitución de la medida judicial de Privación Judicial Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. …”



Ha establecido la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 136 de fecha 6-02-2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, “…las medidas de Coerción Personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son como su denominación inequívocamente lo indica, Cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir, adoptar precauciones, precaver” …están meramentes dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del Imputados a los acto de su proceso…”
Ahora bien, desde la fecha en que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado MARIO RAFAEL MUÑOZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.734, hasta la presente fecha no se observa a juicio de este Juzgador, que hayan variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, más aun como bien consta en las actas procesales el Imputado de autos no cuenta con una residencia fija en esta localidad, por su condición de indigencia, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer, la magnitud del daño causado y más cuando el Ministerio Público a presentado acusación por unos de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen orden de las Familias, reprochable por demás en el conglomerado social y severamente castigado por el Ordenamiento Jurídico Venezolano, debe este sentenciador asegurar la celebración de los actos procesales conforme lo preceptúa la norma adjetiva penal y tutelar eficazmente el aseguramiento de los fines mismos del proceso, por lo que la solicitud formulada por la defensa del Imputado debe forzosamente declararse sin Lugar. Así se establece.-

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia En Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad declara SIN LUGAR, la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 27 de Diciembre del año 2007, en contra del acusado MARIO RAFAEL MUÑOZ MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 8.275.734, por cuanto considera el Tribunal que no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar, por las cuales se decretó la medida de coerción personal, y no cuenta el acusado con una residencia fija en esta localidad, aunado a la pena que pudiera llegarse a imponer y a la magnitud del daño causado, por lo que se acuerda mantener la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, la cual deberá ser revisada por este Tribunal nuevamente en el Acto de la Audiencia Preliminar. Se funda la presente decisión en los artículos 250, 251 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, Diarícese y déjese Copia Debidamente Certificada.- Líbrese lo conducente. Cúmplase
EL JUEZ (T) N° 01 DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-