REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2005-003073
ASUNTO : JP11-P-2005-003073
JUEZ: ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
IMPUTADO: KREILER ALFREDO APONTE
DEFENSOR: JHACOVI AINAGAS
VICTIMA: JOSÉ LUIS CABRERA
HECHO: HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
FISCALIA: SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
Procede este Tribunal a fundamentar la decisión dictada en el acto de la Audiencia Preliminar que antecede, en el cual el imputado KREILER ALFREDO APONTE, identificado en los autos, se acogió al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los hechos y circunstancias acreditados por el Tribunal
En esta misma, siendo el día y hora señalados para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, se constituyó este Tribunal en Funciones de Control N° 01, luego de verificar la presencia de las partes, en atención a las formalidades establecidas en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se dio inicio a la audiencia, cediéndole el derecho de palabra al Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, para que expusiera los argumentos de la acusación.
El Representante de la Vindicta Pública presentó acusación en contra del imputado de autos por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el artículo 80 ejusdem, narró brevemente los hechos de fecha 16 de Junio del año 2005, siendo aproximadamente las 10:40 horas de la mañana, fue aprehendido el Imputado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, específicamente por el funcionario Cabo Segundo Delman Castillo, quien se encontraba realizando diligencias personales y cuando pasó por la peluquería Mildred, un ciudadano lo abordó diciéndole que un sujeto o había despojado de su bicicleta, montañera de color azul y negra, Rin 26 y que lo estaba persiguiendo, efectivamente el funcionario observó a un sujeto que se desplazaba en velos carrera por la calle principal del Barrio Pinto Salinas, procediendo a seguirlo e interceptarlo, materializándose la aprehensión del mismo …” expuso los fundamentos en que sustenta su acusación, ofreció los medios de pruebas que deseaba hacer valer en el proceso para demostrar la existencia del hecho punible y la responsabilidad de su autor plasmado en el escrito acusatorio que cursa al folios 89 al 92 del asunto, solicitó al Tribunal que se admitiera totalmente la acusación presentada en contra del imputado de autos, las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura del Juicio Oral y Público en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito antes acusado.
El Tribunal oída la acusación del Ministerio Público, impuso al imputado de los hechos que le atribuye el Ministerio Público y del derecho que le asiste, asimismo le impuso del contenido del artículo 49 ordinal 5° Constitucional y del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en caso de hacerlo lo harán libre de juramento, quien expuso que si iba a declarar, fue identificado como KREILER ALFREDO APONTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1973, de 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 4, entrre calles 9 y 10, casa Nº 27-09, Calabozo estado Guàrico, localizable por el teléfono 0246-2285485 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.370, quien expuso: “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defensor, es todo”..
Por su parte la Defensa Pública Abg. Abg. JHACOVI AINAGAS, manifiestó que luego de conversaciones sostenidas con su defendido le informó sobre el procedimiento por admisión de los hechos, previa admisión de la acusación, por lo que solicita se le conceda el derecho de palabra a los fines de que el mismo manifiesta si desea hacerlo, considerando las rebajas de Ley, y además se considere que no tiene antecedentes penales y que es primario. - Es todo.-
Siguiendo la logística de la audiencia se le cedió la palabra a la Víctima, quien manifestó no querer exponer.
El Tribunal, después de oír las exposiciones de las partes, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en los artículo 326 y 330, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Guárico, en contra del ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1973, de 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 4, entrre calles 9 y 10, casa Nº 27-09, Calabozo estado Guàrico, localizable por el teléfono 0246-2285485 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.370, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS CABRERA, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el legajo de actuaciones que conforman el presente asunto y vertidos en el escrito acusatorio.
SEGUNDO: Se admiten en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, a las cuales se adhirió la defensa, las cuales se encuentran descritas en el folio 91 del presente asunto por ser las mismas licitas, legales, necesarias y pertinentes, conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Pena, para la celebración del Juicio Oral y Público.
TERCERO: Admitida totalmente la acusación así como las pruebas ofertadas, este Tribunal impone al acusado KREILER ALFREDO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.370, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta al acusado, si desea admitir los hechos y hacer uso de la Institución establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifiesta en forma libre y simple y sin ningún tipo de coacción, respondiendo que si; a quien se le cedió la palabra y expuso: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena con la rebaja correspondiente”.-
Después de oír a las partes y cumplidas todas las formalidades de Ley, este Tribunal, considera que se encuentra acreditado en autos, que efectivamente en fecha 16 de Junio del año 2005, KREILER ALFREDO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.370, fue la persona que sustrajo sin consentimiento de su dueño, una bicicleta montañera de color azul y negra, Rin 26, perteneciente al ciudadano José Luis Cabrera, en el lugar donde éste la había dejado, quien fue perseguido y detenido, y reintegrando de esta manera el bien a su dueño, hechos éstos que se encuentran perfectamente descritos en el escrito acusatorio; lo cual emerge de su confesión de ser el autor responsables de este hecho, lo que conllevó a este Tribunal a imponerle la pena con observancia de las reglas sustantivas y adjetivas aplicables en este caso.
De los fundamentos de hecho y de derecho de la Sentencia Condenatoria
Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su respectiva declaración, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.
En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado mismo y su Defensor, después de haber confesado, el acusado, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.
De la Calificación Jurídica y de la Penalidad
El hecho imputado al ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.370, es el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, hecho y calificación jurídica aceptada por el propio acusado quien solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente.
El delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRSUTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal Vigente, prevé una pena de Prisión de uno (1) a cinco (5) años, siendo el término medio a imponer, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, Tres (03) Años de Prisión, a este tiempo de CONDENA se le debe rebajar un tercio de la pena a imponer por mandato del artículo 82 del Texto Sustantivo Penal, por ser el delito Frustrado conforme fue admitido por este Juzgado.-
Ahora bien, el acusado de marras, se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se le debe rebajar Un Tercio (1/3) más de la pena, quedando en definitiva la pena a imponer de UN (01) AÑO de Prisión. Asimismo, también debe imponérsele al precitado acusado, las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, y se le exonera del pago de las costas procesales, por estar asistido de defensa pública y presumir este sentenciador el estado de pobreza del acusado, conforme lo dispone el artículo 272 del Texto Adjetivo Penal.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 365 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento: CONDENA al ciudadano KREILER ALFREDO APONTE, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 12-01-1973, de 34 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, domiciliado en Barrio Nicaragua, carrera 4, entre calles 9 y 10, casa Nº 27-09, Calabozo estado Guàrico, localizable por el teléfono 0246-2285485 y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.796.370, por la comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSÈ LUIS CABRERA, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 37 y 82 del Código Penal Venezolano, en relación y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la norma sustantiva penal, y se le exonera del pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal de conformidad con lo establecido en artículo 480 de la norma Adjetiva Penal.
Regístrese, Publíquese, Déjese Copia Certificada y entréguense copias a las partes que las requieran. Las partes quedaron debidamente notificadas en la sala de audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.-
EL JUEZ (T) DE CONTROL N° 01
ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA
ABOG. TANIA URBANEJA.
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