REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 3 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002107
ASUNTO : JP11-P-2007-002107


JUEZ (T): ABOG. LUIS ALBERTO PINO
IMPUTADO: ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ
DEFENSOR: YVAN FRANCISCO HERRERA
VICTIMA: PEDRO HURTADO
HECHO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
FISCALIA: QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO

Visto el acto que antecede donde se celebró la Audiencia preliminar de los ciudadanos JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN Y ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, quienes fueron acusados por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Público del estado Guárico Abg. CARLOS HURTADO por la comisión del delito COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8° ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Hurtado. Todo de conformidad a los artículos 327, 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El ciudadano Fiscal señaló en su acusación y en la sala, que ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ Y JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, fueron aprehendidos en fecha 14 de octubre del año 2.007, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por los funcionarios C/2 (GN) Juan Ramírez Flores y DTG.(GN) Guzman Carlos, adscrito al Segundo Pelotón, de la Primera Compañía del Destacamento 65 del Comando regional N° 06, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en el peaje de Calabozo, ubicado en la Carretera Nacional Calabozo dos Caminos, Jurisdicción del Municipio Francisco de Miranda del estado Guárico, cuando de manera espontánea se presentó un ciudadano quien se identificó como Desiderio Alarcón Rodríguez, manifestando que en horas de la mañana de ese mismo día personas portando armas de fuego se habían robado un autobús tipo encava placas 81TGAY, color blanco y multicolor y que dicho vehículo venia circulando por la carretera nacional Dos Caminos Calabozo, posteriormente observaron que se aproximaba al peaje Calabozo en sentido Dos Caminos Calabozo, un vehículo con las características similares a las indicadas por el referido ciudadano, indicándole al conductor del autobús que se estacionara la lado de la vía, e informándole a las personas que se encontraban a bordo del mismo que bajaran del autobús, descendiendo dos ciudadanos los cuales se identificaron como Jesús Raúl Sánchez Merchán y Alegdy Antonio Montilla Sánchez, solicitándole los documentos propiedad del vehículo e indicando no poseerlos y expusieron que unas personas los habían buscado para trasladar ese autobús a la ciudad de Calabozo, siendo identificado dicho autobús por el ciudadano Desiderio Alarcón Rodríguez, quien manifestó que se lo habían robado a un ciudadano de nombre Pedro Adan Hurtado, señala en la entrevista realizada por ante la Guardia Nacional que el mes de Enero me robaron ese mismo autobús, luego un sujeto de apellido Sánchez Merchán, quien vive cerca de mi casa me dijo que sabía donde estaba el autobús pero tenia que darle dinero para entregármelo y le dijo que estaba de acuerdo y luego lo llevó más adelante del túnel de la Cabrera carretera que conduce a Mariara, estado Carabobo y manifestó que el sujeto que le entregó el dinero para recuperar el vehiculo fue uno de los sujetos que detuvo la Guardia en el peaje Calabozo, procediendo a leerle todos sus derechos, posteriormente aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Posteriormente se impuso a los acusados del precepto constitucional establecido en al articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de sus derechos y de los hechos, de la imputación fiscal, de la calificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, así mismo los impuso de lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y que sus declaraciones son un medio para sus defensas y que de hacerlo, lo harán sin ningún tipo de juramento; quienes se identificaron como JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.097, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Transportista, de 50 años de edad, nacido el 13 de Marzo del 1957, hijo de Rosa Merchán y de José Raúl Sánchez, que vive en Urbanización Mata Redonda Tercera transversal, 258-A, teléfono 0243-2723076, Maracay Estado Aragua y ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.037, venezolano, natural de Falcón, Mecánico, de 37 años de edad, nacido el 05 de Marzo del 1971, hijo de Melquíades Antonia Sánchez y de Benito Antonio Montilla, que vive en Barrio Santa Ana, calle principal N° 24, Maracay Estado Aragua, y expusieron al Tribunal acogerse al precepto constitucional por tanto no iban a declarar.-

Seguidamente se le cedió la palabra a la Defensa, Abogado Yvan Francisco Herrera, quien expuso primeramente que se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público de manera oral en esta sala, de igual manera informó al Tribunal que su representado ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ está en la mayor disposición de Admitir los hechos de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción, y el otro co - imputado JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, se declara Inocente y en relación al mismo se adhiere a la comunidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y pide al Tribunal se le admita para el Juicio Oral y Público la testimonial del Imputado Alegdy Antonio Montilla Sánchez, explicó la necesidad y pertinacia de esta probanza al tribunal.
La víctima y su abogado asistentes expusieron al Tribunal estar de acuerdo con el pedimento fiscal y manifestaron adherirse al mismo.

Una vez que fueron oídas las exposiciones del Fiscal del Ministerio Público, de la defensa de los Imputados, de la víctima y su abogado asistente, el Tribunal realizó los siguientes pronunciamientos: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° y por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los ciudadanos JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, titular de la cédula de identidad Nº 7.203.097, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, Transportista, de 50 años de edad, nacido el 13 de Marzo del 1957, hijo de Rosa Merchán y de José Raúl Sánchez, que vive en Urbanización Mata Redonda Tercera transversal, 258-A, teléfono 0243-2723076, Maracay Estado Aragua y ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.037, venezolano, natural de Falcón, Mecánico, de 37 años de edad, nacido el 05 de Marzo del 1971, hijo de Melquíades Antonia Sánchez y de Benito Antonio Montilla, que vive en Barrio Santa Ana, calle principal N° 24, Maracay Estado Aragua, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8° ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal, y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Hurtado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público a las cuales se adhirió a través de la comunidad de las pruebas la defensa, por ser las mismas legales, necesarias y pertinente. Admitida como se encuentra la acusación presentada por el Ministerio Público y las pruebas ofrecidas por las partes, el Tribunal procede a Imponer a los ciudadanos JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN Y ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números 2.723.076 y 11.842.037 respectivamente, de los medios alternativos aplicables en este caso y del Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se les explicó y se le cedió la palabra primeramente al ciudadano JESUS RAUL SANCHEZ MERCHAN, y se le preguntó si iba a hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos y manifestó en clara e inteligible voz : “No voy a admitir los hechos”. Seguidamente se le cedió la palabra al acusado ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, y expuso “Admito los hechos y solicito la Imposición de la pena”. Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien solicitó al Tribunal se hagan las rebajas establecidas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado solicita se le imponga su pena.-
Ahora bien, en Relación con el Acusado ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, quien Admitió los hechos y solicitó la Imposición inmediata de la pena, este Tribunal considera que la figura de la admisión de los hechos, solicitada por el acusado en comento, comprende dos aspectos fundamentales, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión total por parte de este juzgado, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Este Tribunal, luego de la confesión del acusado de la presente causa al momento de rendir su declaración, sumados a los elementos que se desprenden de las actas procesales y de las pruebas mismas, estimó que los fines del proceso como lo es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, están satisfechos sin necesidad de continuar con la otra fase del proceso que es el Juicio Oral y Público, pues la defensa aceptó la responsabilidad plena de su defendido en los hechos imputados por el Ministerio Público.

En efecto, este hecho punible que estima acreditado el Tribunal, deriva de lo depuesto por el Acusado y su Defensor, después de haber confesado, el primero, sin presión, coacción, apremio y sin estar bajo juramento la comisión del delito atribuido, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5° de Nuestra Carta Magna.

Razones éstas por las cuales quien aquí decide, impuso la pena correspondiente al acusado; y, visto que la pena establecida en el articulo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8 es de nueve a dieciséis años de presidio; tomándose la pena Media conforme lo prevé el artículo 37 del Código Penal, de trece años de presidio, que al hacerle la rebaja de 1/3 contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la carencia de antecedentes penales y a la magnitud del daño causado quien bien pueden ser tomados en consideración por el Sentenciador según el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal Vigente, la pena a imponer sería de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.037, venezolano, natural de Falcón, Mecánico, de 37 años de edad, nacido el 05 de Marzo del 1971, hijo de Melquíades Antonia Sánchez y de Benito Antonio Montilla, que vive en Barrio Santa Ana, calle principal N° 24, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Hurtado, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, de igual manera se condena al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensor privado. Ordenando su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, donde deberá permanecer a la orden del Juzgado Único de Ejecución de esta Extensión Judicial.-
Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley por aplicación de los artículos, 37 del Código Penal Venezolano, y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a cumplir en definitiva al ciudadano ALEGDY ANTONIO MONTILLA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.842.037, venezolano, natural de Falcón, Mecánico, de 37 años de edad, nacido el 05 de Marzo del 1971, hijo de Melquíades Antonia Sánchez y de Benito Antonio Montilla, que vive en Barrio Santa Ana, calle principal N° 24, Maracay Estado Aragua, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO como autor responsable de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, en relación con el articulo 06 ordinales 3° y 8, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Pedro Hurtado, así mismo se condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal y al Pago de las costas procesales por estar debidamente asistido de defensa privada. Se ordena su reclusión en el Internado Judicial del Estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, donde quedará a la orden del Juzgado de Ejecución hasta el cumplimiento total de la condena que tendrá lugar el 14 de Octubre del 2015, para ello se ordena librar los oficios y demás providencias pertinentes. Se ordena la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución competente en la oportunidad legal, a los fines previsto en el artículo 480 del texto Adjetivo Penal. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia. Publíquese. Diarícese. Déjese copia certificada, y entréguense a las partes que la requieran. Se ordena la apertura de un Cuaderno Separado por Secretaría, a la cual deben agregársele copias debidamente certificadas de la causa principal de los siguientes folios: desde 01 al 49, del 118 al 127 de la pieza N° 01 y del 10 al 17 de la pieza N° 02 y de seguido la presente Sentencia a los fines de su remisión al Juez de Ejecución competente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)

LA SECRETARIA

ABG. LUIS ALBERTO PINO.- ABOG. NORA ELENA VACA G.