REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002362
ASUNTO : JP11-P-2007-002362
Vista la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 11-07-1989, hijo de Yselli Trujillo (v) y de Arnoldo Meléndez, domiciliado en caserío Las Tejas, por la última calle de El Rastro, El Rastro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.056.816, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ABG. CARLOS WILFREDO HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente FRANCISCO DE JESUS CARDENAS SANCHEZ, la cual fue admitida en su totalidad y se ordeno la Apertura a Juicio Oral y Público al referido acusado, todo ello de conformidad con lo establecido con los artículos 326, 330 y 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
El hecho imputado, se inicio en fecha 01 de Noviembre del año 2007, con la aprehensión del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, la cual ocurrió siendo aproximadamente las 12:00 horas del medio día, por el funcionario, Cabo Primero Edwin Ramírez, adscrito al puesto policial N° 30 de la Zona Policial N° 03 de la Policía del Estado Guárico, destacado en la población del Rastro Municipio Miranda del Estado Guárico; en virtud de la notificación que le realizaron los estudiantes del liceo del mencionado poblado al referido funcionario, luego de que ARNOLDO JOSÉ MELENDEZ TRUJILLO, lesionara en la cabeza al adolescente Francisco José Meléndez Trujillo, de quince años de edad; quien se encontraba sentado en un banco en frente de la Unidad Educativa “Luis Beltrán Prieto Figueroa”, en la que cursa estudios de secundaria, en compañía de una estudiante de nombre DUBBELYS BETANCOURT, encontrándose en dicho lugar otros Estudiantes, quines llamaban por un apodo a otro estudiante de nombre CARLOS MELENDEZ TRUJILLO, de 16 años de edad, el cual se molestó y se dirigió específicamente al adolescente FRANCISCO DE JESUS CARDENAS, reclamándole verbalmente en relación al seudónimo… pasados varios minutos llegó un hermano del adolescente Carlos Meléndez, en un vehículo de color gris, es cuando fu informado por su hermano antes nombrado que el adolescente FRANCISCO, se estaba metiendo con él, fue entonces cuando el Imputado de autos, sacó de una de las puertas traseras del vehículo que conducía, un objeto contundente y sin mediar palabras procedió a lesionar en la cabeza a la actual Víctima, lesión que ameritó seis puntos de sutura y huyó del lugar, siendo aprehendido posteriormente, a quien se le indicó al ciudadano sobre el motivo de su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede de la zona policial N° 03, de inmediato a la orden del Ministerio Público.
En el acto de la Audiencia Preliminar, que contó con la participación de todas las partes: A saber El Ministerio Público, el acusado, la defensa, la víctima y su representante legal, acto en el cual el representante fiscal, ratifica la acusación e indica al Tribunal los elementos de convicción en que sustenta la misma, de los cuales se aprecia la actuación del acusado que permitieron a esta Instancia estimar que el mismo, tuvo participación como autor del hecho considerando este Juzgado que la conducta antijurídica y desplegada por el justiciable configura la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, sin la agravante establecida en el artículo 418 del mismo Código, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO DE JESUS CARDENAS, agravante no acogida por este Tribunal en razón a que a juicio de quien decide, no estaban dados en el presente hecho los elementos contenidos en el artículo 406 ejusdem, tampoco la lesión fue producida por un arma insidiosa o propiamente dicha y tales supuestos no están dados en el presente asunto como lo señala el escrito acusatorio, ello con fundamento a los elementos de convicción demostrativos de los actos objetivos y subjetivo exigido por el tipo penal señalado por el Ministerio Público del Estado Guárico, circunstancia que corresponde con el supuesto de hecho de la presente causa. Hizo el Ofrecimiento de las pruebas e indicando el objeto de las mismas, su necesidad y pertinencia, las cuales fueron acogidas por el Tribunal a excepción de un de las documentales allí esgrimidas.
Se le impuso al acusado de los hechos ocurridos en fecha 02 de Noviembre del 2.007 y del delito acusado como es el de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, e igualmente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo fue impuesto del artículo 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia, se le explicó que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de juramento, asimismo se le explicó del procedimiento especial por admisión de los hechos y el cual señaló querer acogerse al Precepto Constitucional y ello fue respetado por el Tribunal.-
La defensa, por su parte expuso entre otros puntos, rechazar la agravante señalada por la parte fiscal, por cuanto la supuesta arma involucrada en los hechos es un destornillador, el cual no es un arma insidiosa, se opuso a la admisión del informe médico y el acta de Inspección técnica como pruebas anticipadas, conforme al artículo 339 del COPP, alegó el principio de la comunidad de la prueba, es todo.
La víctima FRANCISCO CARDENAS y expuso que el hermano del señor aún sigue buscándole problemas, por lo que no acepta disculpas del imputado y se negó a que se le concediera el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso.-
Oídas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribuna dictó los siguientes pronunciamientos:
Se Admitió en su totalidad la Acusación Fiscal en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELÉNDEZ TRUJILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente FRANCISCO JESÚS CARDENAS SANCHEZ, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Admitida la acusación se impuso al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con la rebaja que trae esa norma, manifestando él mismo no querer hacer uso de este procedimiento, así como tampoco solicitó la suspensión Condicional del Proceso, contenido e el mismo código en el artículo 40.-
Asimismo se admitió parcialmente las pruebas promovidos por el Ministerio Público, en base a la legalidad, pertinencia y utilidad en relación a los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales rielan a los folios al 59 y 60 del escrito acusatorio, que se enumeran a continuación, por cuanto consideró el Tribunal que tales probanzas son necesarias para ser debatidas en Juicio Oral y Público, Así mismo se admitió la solicitud de la defensa de hacer uso de las pruebas propuestas por la Fiscalía, en resguardo del principio de la Comunidad de la Prueba.
Tales pruebas son siguientes:
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
a) Declaración del EXPERTO Dr. EDGAR NAVARRO, Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo.-
b) Declaración del Testigo FRANCISCO JESÚS CARDENAS SÁNCHEZ, venezolano, de 15 años, soltero, Estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 20.521.875, quien funge como Víctima en la presente investigación.-
c) La declaración de los Funcionarios YLDEGAR HERNANDEZ Y JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo.-
d) La Declaración del ciudadano EDWIN RAMÓN RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.990.115, Funcionario Adscrito a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, destacado en el Puesto Policial N° 30 con sede en el Rastro Estado Guárico.
E.- La declaración de DUDBELYS BETANCOURT TORRES, venezolana, de 15 años, soltera, Estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 21.277.653, domiciliada en la Población del Rastro, Calle 24 de Noviembre, casa Sin N° Municipio Miranda del Estado Guárico.
F.- Declaración de ANDIER ALEXANDER MEJÍAS, titular de la Cédula de Identidad N° 14.539.824, Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, domiciliado en la calle del Estadium de la Población del Rastro Municipio Miranda del Estado Guárico.-
G.- La declaración de CARLOS JAVIER MELENDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 16 años, soltero, Estudiante y titular de la Cédula de Identidad N° 21.202.093, residenciado en el caserío Las Tejas, por la última calle de El Rastro Estado Guárico.-
En relación a las pruebas señaladas por el Ministerio Público en el acto de la audiencia preliminar como fue el acta de Inspección Técnica N° 1222 de fecha 01-11-2007, a cuya admisión se opuso el Ministerio Público y declarada con Lugar en el acto oral, en razón a que las actas policiales no constituye medios probatorios necesarios para el acto del Juicio Oral y Público, en esta etapa del Juicio Oral debe evacuarse la testimonial del funcionario que ha realizado la misma, en el presente caso fue admitida por este Tribunal la testimonial de los Funcionarios YLDEGAR HERNANDEZ Y JOSÉ ALAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Calabozo, quienes levantaron el acta de Inspección que cursa al folio 15 de las actuaciones.-
En relación al Examen Medico Legal Físico, realizado al adolescente JESUS CARDENAS SANCHEZ, que cursa al folio 13 de las actuaciones signado con el N° 9700-150-990, el mismo se admite para ser evacuado en el acto del Juicio Oral y Público conforme lo establecen los artículo 197 y 198 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá ser ratificado en el Juicio Oral y Público con la testimonial del experto la cual fue admitida en el particular “a” esta decisión. ASÍ SE ESTABLECE.-
Este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y con fundamento a los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal emitió los siguientes pronunciamientos: Se admitió en su totalidad la Acusación Penal en contra del ciudadano ARNOLDO JOSE MELENDEZ TRUJILLO, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, natural de Cagua estado Aragua, nacido en fecha 11-07-1989, hijo de Yselli Trujillo (v) y de Arnoldo Meléndez, domiciliado en caserío Las Tejas, por la última calle de El Rastro, El Rastro estado Guárico y titular de la Cédula de Identidad N° V-20.056.816, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ABG. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Francisco Jesús Cárdenas. Se admitieron Parcialmente las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, así mismo se admitió el pedimento de la defensa de hacer uso del principio de la comunidad de la prueba, por no ser las pruebas contrarias a derecho, ser legales, pertinentes y necesarias para el debate oral y público, con excepción del Acta de Inspección Técnica N° 1222 de fecha 01-11-2007, que riela al folio 15 de las actuaciones, por los motivos antes expuestos. SE ORDENÓ LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ARNOLDO JOSÉ MELÉNDEZ TRUJILLO, portador de la cédula de identidad N° 20.056.816, de conformidad con lo previsto en los artículos 330 y 331 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de la acusación interpuesta por el Abogado ABG. CARLOS HURTADO, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstas y sancionadas en el artículo 416 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del adolescente Francisco Jesús Cárdenas. Se ACORDÓ mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad concedida al Imputado en fecha 03-12-2007, por no haber cambiado las circunstancias de modo, tiempo y lugar por la cual se decretó. De conformidad con el artículo 331, en sus ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, se emplazo a las partes, para que en un plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer por distribución y se instruyó al secretario para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Diarícese, Publíquese y notifíquese a las partes. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL DE CONTROL N° 01
LA SECRETARIA
ABOG. ABOG. LUIS ALBERTO PINO.-