REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002747
ASUNTO : JP11-P-2007-002747

Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.902, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE.

Indica la Representación Fiscal que el precitado ciudadano fue aprehendido de manera flagrante en fecha 18-12-2007, siendo las 9:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, en virtud de que se encontraba realizando labores de patrullaje a bordo de la unidad P-294 cuando recibieron llamada radial de parte de la Agente Aponte Jesica, centralista de servicio de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, quien les indicó que se trasladaran al Barrio Negro Primero, por detrás de la Escuela la dolorosa, ya que se había recibido llamada de una persona que no se identificó, informando que en ese lugar un ciudadano estaba destrozando la residencia de su concubina, una vez recibida dicha información se trasladaron hasta el lugar que se les indicó, constatando al llegar al mismo que efectivamente una residencia de ese sector le había sido despegada su puerta principal, así como dentro de la misma había un desorden y varios objetos y artefactos electrodomésticos se encontraban tirados en el piso y algunos estaban dañados y rotos, se entrevistaron con el presunto Imputado de autos, que al preguntarle sobre lo sucedido, les manifestó ya ustedes ven lo que pasó, mostrándoles el desastre que presuntamente él había ocasionado, motivo por el cual procedieron a practicar su aprehensión, a la cual no opuso ningún tipo de resistencia, le informaron sus derechos y fue puesto a la orden de ese despacho Fiscal.-

Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hecho motivo de la acusación en contra del ciudadano EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.902, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE, el Tribunal, procede a la imposición de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el acusado manifiesta querer admitir el hecho de la acusación fiscal, para así hacer uso del Acuerdo Reparatorio, la defensa por su parte señalo que su defendido estaba en la disposición de proponer a la víctima un acuerdo para la reparación del daño causado.

Después de haber estudiado las actas procesales que conforman el asunto y la Acusación Fiscal, se evidencia que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor o participe en el delito imputado por el Fiscal Quinto (A) del Ministerio Publico por lo que se admite totalmente la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico en contra del ciudadano, EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.902, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE.

Se admitieron en su totalidad las pruebas presentadas por el Ministerio Publico las cuales se encuentran insertas al folios 48 al 50 del expediente, por ser las mismas licitas legales y pertinentes, todo esto de conformidad con lo previsto en el artículo 330 ordinal 9°, 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal.

Después de la Admisión de la acusación, se procedió a Impone al acusado ciudadano EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.902, de los medios alternativos para la prosecución del proceso y se le explica en que consiste la figura jurídica de Acuerdo Reparatorio establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y le concede el derecho de palabra al mismo quien manifestó Admitir los hechos de la Acusación Fiscal y ofreció a la víctima DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE, el acuerdo reparatorio por la cantidad de QUINIENTOS (500,00) bolívares; que de ante mano expuso ya la víctima los había recibido conforme. Se le explicó a la victima en que consiste el Acuerdo Reparatorio ofrecido, manifestando la misma en forma libre de todo apremio y coacción estar de acuerdo con el Acuerdo Reparatorio y que era cierto ella ya había recibido la cantidad ofrecida e indicada por el acusado. El Ministerio Publico no hizo objeción alguna al acuerdo de las partes, la defensa por su lado solicitó al Tribunal el cese de la causa y se decrete el Sobreseimiento de la misma en razón del cumplimiento del acuerdo Reparatorio.-
Como quedó asentado en la audiencia, el Imputado hizo uso del Medio Alternativo del Acuerdo Reoparatorio, el cual de manera voluntaria y sin coacción ni apremio fue aceptado por la víctima, es por lo que este Tribunal APRUEBA El ACUERDO REPARATORIO celebrado entre el Acusado EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.902 y la victima ciudadana DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE, siendo procedente por el tipo de delito, ya que el mismo se trata de bienes de carácter patrimonial, como bien lo estatuye el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia procede y en relación con lo establecido en los artículos 40 y 41 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, además que tanto la victima como el acusado realizaron el acuerdo reparatorio en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.-
Verificado en audiencia, el cumplimiento por parte del acusado del acuerdo reparatorio pactado, cabe señalar, que la institución de los acuerdos reparatorios, como mecanismo alternativo a la prosecución del proceso en los sistemas procesales penales modernos, tienden a simplificar el proceso a objeto de reparar integralmente el daño causado a la víctima, sin menoscabar los derechos del imputado, si este ha admitido los hechos y ha manifestado su volunta libre y consiente para la realización del acuerdo, en caso de incumplimiento, lo cual permite que se pueda prescindir del juicio Oral y público; en virtud de los efectos procésales señalados en el citado artículo, que produce el cumplimiento de la obligación prometida, y visto que en el presente caso se han cumplido rigurosamente, en consecuencia se debe decretar la extinción de la acción penal y el sobreseimiento, en la presente causa, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; como se dispondrá en la parte dispositiva de la presente decisión; y así se declara.
Dispositiva

Es por las anteriores consideraciones, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuesto, que este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Verificado como ha sido el Acuerdo Reparatorio, el cual fue cumplido por el ciudadano EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.512.902, de manera satisfactoria y aceptado por la victima ciudadana DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE, se declara la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO, de la presente causa a favor del acusado EGNO MIGUEL FARFAN OROPEZA , de 26 años, soltero, natural de San Fernando de Apure-Estado Apure donde nació el día 13-05-1982, hijo de María Graciela Oropeza y Egno Cirilo Farfan, C.I.N°. V-15.512.902, residenciado en Barrio Negro Primero detrás de la Escuela La Dolorosa, al lado del Barrio Primero de Mayo de esta ciudad, teléfono 0412-4637813 y 0246.8719856, por la comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DAILYS MARJIOLIS BLANCO APONTE, todo de conformidad con el articulo 40, 48 ordinal 6° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. De conformidad con el artículo 319 del Texto Adjetivo Penal se ordena el cese de la Medida Cautelar y de las Medida de Seguridad Impuestas en fecha 21 de Diciembre del año 2007.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Treinta y un (31) días del mes de Octubre, del año dos mil siete (2.007). Diarícese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Archívese la presente causa en su oportunidad legal.- Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01

LA SECRETARIA

ABG. LUIS ALBERTO PINO.-