REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000705
ASUNTO : JP11-P-2008-000705


Visto el acto que antecede en el cual el Abogado CARLOS WILFREDO HURTADO, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a disposición de este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad N° 9.481.007 y manifestó:

“Que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al precitado ciudadano quien fue aprehendido de manera flagrante en fecha 26-04-2008, siendo las 6.00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, encontrándose el Sargento Segundo RAFAEL ENRIQUE MUÑOS, en la Jefatura de los servicios de la zona Plolicial N° 03 de Poliguárico, cuando se presenta una persona de sexo masculino, manifestando ser Fiscal del Ministerio Público, de nombre PEDRO MANUEL CARDOZO, informando que el vehículo que el conducía y que se encontraba aparcado en esas instalaciones, le habían fracturado el vidrio de la parte trasera y que los responsables de este hecho se encontraban en la calle 07 del casco central de esta ciudad, …que el funcionario corroboró la fractura del vidrio trasero del vehículo, marca Ford, color gris, placas IAK-24U, modelo Fiesta Power y de inmediato giró las instrucciones para que se trasladaran hasta el sitio en compañía de esta persona, … que a escasos minutos regresó la comisión en compañía de los ciudadanos MAIGUALIDA RODRÍGUEZ LANDAETA … y DAVID JOSÉ DÁVILA, quien es minusválido de su pierna derecha, quienes presuntamente eran los responsables de los daños causados; presentes ambas partes los funcionarios realizaron entrevista a la ciudadana, quien manifestó que el ciudadano PEDRO CARDOZO, se presentó a su residencia a ofenderla con palabras obscenas y la agredió físicamente, luego el hermano de nombre DAVID DAVILA, la llevó a la casa del antes mencionado, donde al tratar de resolver el problema, la ofendió de palabras obscenas y puso en tela de juicio su reputación, tratando de agredirle físicamente no lográndolo ya que su hermano lo sujetó por un brazo … se le solicitó que facilitara las credenciales que antes había mostrado que lo otorgaban como fiscal del Ministerio Público titubeando y negándose a hacer entrega de los mismos, por lo que se le indicó que era necesario ver sus credenciales … se sacó de su bolsillo una credencial de color azul el cual al ser leídos se observó que el mismo decía lo siguiente: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, MINISTERIO DE HACIENDA, DIRECCION GENERAL SECTOIAL DE RENTAS CREDENCIAL, … motivo por el cual se procedió a incautarlo y colectarse como evidencia de interés criminalísticos, se hizo la detención, se le leyeron sus derechos que le confiere la ley y puesto a la orden de esa fiscalía”
El Fiscal del Ministerio Público precalificó el Ilícito penal como VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete la detención en forma flagrante, conforme a los artículos 93 y 94 de la precitada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dicte MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5, 6 y 13°, Eiusdem, en razón a que se encuentran llenos los extremos de esa norma, y por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito. Por último solicita que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado JHACOVÍ AINAGAS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y de los medios alternativos aplicables, y expuso querer declarar, fue plenamente identificado y expuso: PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), residenciado en Residencias Yurualy, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, y en consecuencia expuso: “Yo llegue el viernes como a las siete de la noche y me hospedè en el Hotel Ariston en la habitación 54, llamo a mi esposa y le digo que ya esto aquí en Guárico, que si la puedo ir a buscar a su casa y me dice que si que la vaya a buscar con los niños y me la llevé me paré frente a su casa, me fui al Hotel con los niños, pernoté toda la noche en el Hotel hasta las diez de la mañana del día siguiente que la volví a llevar para su casa con los niños, a eso de las 4:00 de la tarde ella me vuelve a llamar para que la vaya a buscar a su casa para ir a visitar una prima de ella que vive en la 17, cuando llego que me da los niños andaba, sale mi esposa a darme los niños pero yo me llevé a una prima de ella creo que se llama Yaque, me traje para que me ayudara con los niños, sale la señorita Maigualida a insultarme, no recuerdo lo que dijo, pero dijo cosas, cruzamos palabras con ella, me monté en mi carro y me fui y me fui a casa de la prima de ella a pasar el día con mis muchachos, estando en casa de la prima de ella, llega ella con dos familiares de ella y entran en la casa de la prima de ella, yo cargaba el niño se lo di yo crucé palabra con el que era lisiado y se calmaron las cosas y se fueron, a todas estas no se que me habían partido el vidrio del carro, yo salgo y veo que me parten el vidrio en ese momento yo digo que esto es para largo y me fui para la policía a explicar el caso, pero yo estoy creyendo que el que me quebró el vidrio es el que le falta la pierna y me voy con una comisión de la policía de Guárico a buscarlo a èl porque estoy creyendo que fue el que me partió el vidrio, ahí es donde yo me doy cuenta que el que me partió el vidrio fue Maigualida y llegamos a la comisaría Ahora voy a explicar lo de la credencia. No recuerdo la persona yo le expliqué que esa credencial yo la tenía en mi cartera y el Fiscal me la quitó y yo le expliqué lo que pasaba, pero de la credencial se ve que es una agenda telefónica, después me dejaron detenido fue a mí porque se me acusa de violencia doméstica y usurpación de funciones. Es todo.” El Fiscal interroga y el imputado expone: Yo saqué eso porque uno de los policías me dijo. Cuando yo me retiré de Hacienda yo pregunté que si me podía quedar con la credencial y me dijeron que yo seguía en contacto, no sabía si era un delito. La defensa interroga y responde el imputado así: No me identifiqué como Fiscal en ningún momento. Yo voy a la Policía a poner una denuncia. Puedo traer los nombres de las persona que presenciaron el problema con ella, no intenté agredirla físicamente, nunca me le acerqué a ella, tenía un mes que no venía para Calabozo, cuando me di cuenta que me quebraron el vidrio del carro y aún así no me dirigí a ella. El tribunal interroga y el imputado respondió que el incidente con la víctima fue porque ella me dijo que yo andaba con otra mujer, yo me imaginó que ella dice que le monto cacho a la hermana de ella, le nombre a la mamá, le dije gorda, si esas son palabras ofensiva entonces si la ofendí, antes no había tenido problema con ella, nosotros no nos tratábamos. Mi esposa presenció las dos discusiones. Es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABOG. JHACOVI AINAGAS, quien expuso:” “…luego de una narración relacionados con el presente acto, considera que la ley especial está siendo usada con objeto distinto al cual está destinada, no se dijó sobre los daños a la propiedad ocasionado a mi defendido, que su representado aquí en esta acto mencionó las supuestas ofensas, que mi defendido fue provocado por la víctima, ya que la violencia genera violencia, se pudo evidenciar que en una casa hubo una primera discusión y luego mi defendido se fue para otra casa y la víctima lo siguió hasta donde el se fue para continuar con el problema, la víctima manifestó que le tiró una piedra y aún así no hubo pronunciamiento al respecto. Que las leyes no se pueden usar a interés personal. Alegó que su defendido está exento de responsabilidad por la provocación de la víctima. Solicitó se decrete sin lugar a la flagrancia y en relación a la usurpación explicó los hechos y negó que su defendido hubiere cometido dicho delito, ya que el mismo no se configuró como tal, se opuso a la flagrancia, a las medidas cautelar y la de seguridad y protección solicitadas por la fiscalía. Es todo.
Seguidamente se la cede la palabra a la victima ciudadana MAYGULIDA RODRÍGUEZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N° 15.843.187, quien entre otras cosas expuso: que el problema del señor y ella es un problema desde que el llegó a nuestra familia, el siempre nos ofendió inclusive a su propia esposa, desde el mismo día de la boda el presentó problemas, alegando unos hechos con su mamá que luego se confirmaron que era una mentira, desde allí los problemas, aún así mi hermana se casó a escondida con él, mi hermana se embarazó del señor, se le dio la oportunidad al señor de entrar a la casa y continuaron los problemas, el siempre se ha burlado de nosotras. El día de los hechos él llega allá a la casa, se llevó a los niños, le dijimos que no lo queríamos ver en la casa, el tiró la puerta de la casa y le salgo brava y el empieza a gritarme diciéndome puta, prostituta, perra me mentó la madre, delante de su propia esposa, se va en su carro, y yo indignada, ya que el hace eso porque en esa casa no hay hombre, me monté en un carro y fuí a buscar a mi hermana y cuando llegamos, mi hermana le dijo que le dijera todo lo que le había dicho anteriormente, crucé palabra con mi hermana, cuando el me iba a dar un golpe, yo agarro una piedra y se la tiro y le dio al carro, mi hermana me detuvo. Es todo.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes consideró que estamos en presencia de un hecho punible, de los establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA; así como de la participación en la comisión del delito de USURPACIÓN DE FUNCIONES y por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en la mencionada norma así como en el Código Penal, estima procedente y ajustado a derecho aplicar las Medida Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público en favor de la ciudadana MAYGUALIDA RODRÍGUEZ LANDAETA, las cuales deben ser cumplidas por el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 4, 5. 6 y 13 del artículo 87 de la Ley en cuestión. Es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.

Respecto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, consideró este Juzgador que el hecho de que la víctima señalase por si sola lo ocurrido en su residencia e indicar al presunto agresor de haberla agredido en su residencia, se puede determinar que el delito es flagrante, puesto que el mismo se acaba de cometer, de acuerdo al contenido de la norma que establece, que el delito se acaba de cometer, cuando la victima acuda dentro de las veinticuatro horas ante el órgano receptor de la denuncia, razón por la cual, el caso de marras, se encuentra enmarcado dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se observa de la presentación de la Credencial indicada a los funcionarios de Poliguárico y manifestando el ciudadano Fiscal del Ministerio Público exponente que él se encontraba presente cuando el mismo mostró tal documento, en consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia de PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), residenciado en Residencias Yurualy, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, en razón a la norma indicada antes y a lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

Por último, se acuerda la prosecución del proceso por la vía ordinaria a tenor a lo establecido en el artículo 94 eiusdem. Por cuanto es requerido el procedimiento especial a los fines de terminar las responsabilidades necesarias en la presente investigación, conforme fue ordenado en el acto oral. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a la detención flagrante del imputado de autos PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), residenciado en Residencias Yurualy, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, por estar llenos los extremos del artículo 93, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la cual debe cumplir el imputado ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), residenciado en Residencias Yurualy, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:

1°) Se le prohíbe al imputado PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, acercarse a la precitada victima MAYGUALIDA RODRÍGUEZ LANDAETA, en su residencia, en su lugar de trabajo, de estudio o en cualquier otro lugar donde ésta se encuentre, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 ordinal 5° de la ley en comento durante el presente procedimiento.-

2°) Se le prohíbe al imputado por si o por medio de interpuestas personas perseguir, intimidar, acosar, llamar, molestar de cualquier forma a la ciudadana MAYGUALIDA RODRÍGUEZ LANDAETA, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinales 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
5°) Se le prohíbe al imputado por si o por medio de interpuestas personas visitar el inmueble o residencia de la ciudadana MAYGUALIDA RODRÍGUEZ LANDAETA, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinales 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó sustituir la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, venezolano, natural de Barinitas estado Barinas, nacido en fecha 29-06-1966, de 43 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero de Sistemas, hijo de Carmen Aguirre (v) y de Bruno Cardozo (f), residenciado en Residencias Yurualy, Bloque 25, piso II, Apartamento 02-01, avenida Intercomunal del Valle en la ciudad de Caracas, teléfono 0212-6826636 y 0412-3320942 y titular de la cedula de identidad Nº V-9.481.007, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y USURPACIÓN DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 213 del Código Penal Venezolano; y en su lugar se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión, por el lapso de cuatro (4) meses, todo para asegurar las resultas del proceso, por otra parte se le impuso al Imputado de autos, de las advertencias pertinentes que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se revocará la medida cautelar y se procederá conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó la libertad del ciudadano PEDRO MANUEL CARDOZO AGUIRRE, la cual se ordenó ejecutar desde la sala de Audiencia de esta Extensión, para ello se libró oficio pertinente. Se Ordenó la remisión del presente asunto, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico. Notifíquese a las partes, conforme lo previsto en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase.
El Juez de Control N° 01 (T)
La Secretaria
Abg. Luís Alberto Pino.-