REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000598
ASUNTO : JP11-P-2008-000598


Visto el acto que antecede en el cual el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a disposición de este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano PEDRO VICENTE LUQUE, y manifestó:

“Que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, pone a disposición de este Tribunal al ciudadano PEDRO VICENTE LUQUE, quien fue aprehendido en fecha 27-03-2008, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, por los funcionarios Distinguidos GUSTAVO SEGOVIA y LUIS BERMUDEZ, adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, quienes se constituyeron en comisión de servicio en razón de la denuncia formulada por la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PEÑA, quien manifestó que denuncia a su concubino de nombre PEDRO VICENTE LUQUE, porque la agredió físicamente, verbalmente y la Amenazó con matarla …luego los funcionarios se trasladaron hasta el barrio Brisas de Orituco, específicamente en la calle Juan Carlos Artila de esta ciudad, a bordo de la Unidad P-296, una vez presente en la residencia indicada por la ciudadana Alcira Josefina Peña, fueron recibidos por el Imputado de autos, a quienes le informaron sobre el motivo de la presencia de los funcionarios y del procedimiento a cumplir con el ordenamiento de ley previsto en los artículos 125 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, como es el caso de practicarle una revisión personal y leerles sus derechos y se pasó a la orden de esa Fiscalía.-

El Fiscal del Ministerio Público precalificó el Ilícito penal como AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete la detención en forma flagrante, conforme a los artículos 93 y 94 de la precitada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dicte MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6, Eiusdem, en razón a que se encuentran llenos los extremos de esa norma, y por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito. Por último solicita que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado JHACOVI AINAGAS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y de los medios alternativos aplicables, y expuso querer declarar, fue plenamente identificado y expuso: “Nosotros tenemos una relación normal de pareja lo único que veo es que antes de elle yo tenia otras relaciones y ella presume que todavía convivo con ellas, no ha habido confianza, y de allí los problemas, el día martes llevamos los niño el de ella y los míos al parque de feria, a la hora de llevara mi hija a la casa de la mama, en ese momento hubo una media discusión por las presunciones de ella lo cual considero injusto por que no tengo nada ya de ese tipo de relación con esa persona, nuevamente el miércoles en la mañana se presentó otra discusión por el mismo asunto y hubo un forcejeo, una agresión por parte de ella por lo que la tome por la manos y la sometí cayendo los dos sobre la cama pero no vi en que momento le cause la lesión por que no tuve la intención, abrí la puerta de la habitación y me fui para el campo para la Finca, Es todo. El Fiscal hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal.1°) Cuantos años tiene conviviendo con la señora ¿ Casi dos años, 2°) Cuantos hijos tiene usted? R°) 10 todos grandes dos pequeños, con ella no tengo hijo, 3°) La casa donde vive de quien es? El terreno lo compre yo y la levante yo mismo, hasta el miércoles vivimos ella, el hijo de ella y yo., si esto ha pasando ante por lo que ya conté, 4°) Usted nunca la agredió? Así sometiéndola pero no pegándole. 5°) Usted sigue amando a la señora, que va a suceder? Eso lo he hablado con ella y le digo que olvidemos eso que yo me siento bien con ella, consumo alcohol moderadamente. Es todo. La defensa hace uso del artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. 1°) Usted amenazó de muerte a la señora? Es falso esa casa es de ella, no tiene papeles pero fui a la Alcaldía para arreglar eso, cuando ella esta molesta duerme en un chinchorro en la misma habitación,2°) Agredió físicamente a la señora? No solo la tome por las manos. El Tribunal interroga”. Es todo.

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:”… Vista las declaraciones de la partes, y me opongo al delito de Amenaza ya que la victima no lo manifestó, solicito se desestime la precalificación de Amenaza, en relación a la violencia física, hay que demostrar la misma y por el Principio de Presunción de Inocencia me adhiero a la Medida Cautelar a favor de mi defendido y mi defendido también fue agredido y solicito se abra una investigación ya que aquí lo que se produjo fue una riña cuerpo a cuerpo entre mi defendido y la victima y se deben aplicar sanciones. Me reservo el derecho de presentar las testimoniales en el presente asunto. Es todo.”
La víctima por su parte una vez cedida la palabra expuso al Tribunal: “Todo lo que el ha dicho es mentira, yo lo que dije es verdad, el toma todos los días del mundo, me ofende, me insulta delante de mi hijo, ni familia no lo quiere una noche me tuve que ira a casa de mi hermana ya que me agredió y me rompió la boca y me fue a buscar y me tuve que ir, me ha tratado de puta, de loca de pata en el suelo y tu sabes que no estoy mintiendo, a lo que el dijo es mentira la discusión empezó el martes en la noche fue porque yo iba a ir con mi hermana a casa de mi papa y el me fui a bañar y mi hermana me estaba esperando afuera y cuando iba a salir me dijo que para donde iba y le dije que para casa de mi papa que si quería el me llevara y bueno el señor cuando me voy a vestir y me estoy poniendo la pantaleta el me la comienza a halar y me agarra y se baja el cierre y hace como que me va a violar y en eso e forcejeo para quitarme la pantaleta fue que nos aporreamos y ahí yo me calme y fui para a donde mis hijos a llevarle unos zapatos y al regresar estábamos tranquilos y nos acostamos ya que tenia dolor de cabeza y en la mañana a como a las 6 de la mañana me paso al chinchorro que lo hiciéramos y yo le decía que no y no es justo y entonces el comenzó a decirme cosa que yo tenia otro que no quería hacerlo con el me nombró a mi mama y todo eso y decía groserías y yo también, esa noche tuve que dejar el niño casa de mi hijo, porque no quiso ir, le dije que no me podía ir de la casa ya que no tengo donde ir, y me recogió la cosas y decidí denunciarlo, yo no sabia de esta ley …..”

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes consideró que estamos en presencia de un hecho punible, de los establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como son los delitos de Amenaza y Violencia Física; y por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en la mencionada norma, estima procedente y ajustado a derecho aplicar las Medida Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público en favor de la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PEÑA, las cuales deben ser cumplidas por el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en cuestión. Es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.

Respecto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, consideró este Juzgador que el hecho de que la víctima señalase por si sola lo ocurrido en su residencia e indicar al presunto agresor de haberla agredido en su residencia, se puede determinar que el delito es flagrante, puesto que el mismo se acaba de cometer, de acuerdo al contenido de la norma que establece, que el delito se acaba de cometer, cuando la victima acuda dentro de las veinticuatro horas ante el órgano receptor de la denuncia, razón por la cual, el caso de marras, se encuentra enmarcado dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia de PEDRO VICENTE LUQUE, venezolano de 49 años, Divorciado, productor agropecuario, natural de esta ciudad donde nació el 29-06-1958, hijo de Mercedes Luque y de Vicente Graterol, C.I. N°. V 7.285.813, residenciado en Carlos Juan Carlos Artilas, Urb, Brisas de Orituco, casa N°. 24 de esta ciudad cerca del C.D.I. . Y así se decide.

Por último, se acuerda la prosecución del proceso por la vía especial prevista en la Ley Orgánica Sobre el Derecho que tienen las Mujeres a una Vidas libre de Violencia, tenor a lo establecido en el artículo 94. Así se declara.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a la detención flagrante del imputado de autos PEDRO VICENTE LUQUE, venezolano de 49 años, Divorciado, productor agropecuario, natural de esta ciudad donde nació el 29-06-1958, hijo de Mercedes Luque y de Vicente Graterol, C.I. N°. V 7.285.813, residenciado en Carlos Juan Carlos Artilas, Urb, Brisas de Orituco, casa N°. 24 de esta ciudad cerca del C.D.I. Calabozo Estado Guárico, por estar llenos los extremos del artículo 93, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de continuar con las averiguaciones y determinar las responsabilidades respectivas.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la cual debe cumplir el imputado ciudadano PEDRO VICENTE LUQUE, venezolano de 49 años, Divorciado, productor agropecuario, natural de esta ciudad donde nació el 29-06-1958, hijo de Mercedes Luque y de Vicente Graterol, C.I. N°. V 7.285.813, residenciado en Carlos Juan Carlos Artilas, Urb, Brisas de Orituco, casa N°. 24 de esta ciudad cerca del C.D.I., por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:

1.-) Se le prohíbe al imputado PEDRO VICENTE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.813, acercarse a la precitada victima ALCIRA JOSEFINA PEÑA, en su lugar de trabajo, de estudio o en cualquier otro lugar donde ésta se encuentre, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2°) Se le prohíbe al imputado por si o por medio de interpuestas personas perseguir, intimidar, acosar, llamar, molestar a la ciudadana ALCIRA JOSEFINA PEÑA, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó conceder al Imputado PEDRO VICENTE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.813, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta localidad, por el lapso de cuatro (4) meses, tiempo en el cual deberá recibir orientación en relación a la violencia y trato digno a la mujer, así como al consumo de Alcohol; decisión que fue tomado motivado a las lesiones presentadas por la víctima y a la exposición de ésta en el acto de audiencia, así mismo para asegurar las resultas del proceso, por otra parte se le impuso al ciudadano PEDRO VICENTE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.813, de las advertencias pertinentes que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se revocará la medida cautelar y se procederá conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acordó la libertad del ciudadano PEDRO VICENTE LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 7.285.813, la cual se ordenó ejecutar desde la sala de Audiencia de esta Extensión, para ello se libró oficio pertinente. Se Ordenó la remisión del presente asunto, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
EL SECRERTARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-