REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000599
ASUNTO : JP11-P-2008-000599


Visto el acto que antecede en el cual el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ÁLVAREZ, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta a disposición de este Tribunal de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, en calidad de detenido al ciudadano JUAN CARLOS VIEIRA HERNANDEZ, venezolano, de 31 años, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, calle 26, casa N° 20 de esta ciudad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.691.412 y manifestó:

“Que de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presenta al precitado ciudadano quien fue aprehendido en fecha 03-04-2008, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, Cabo Primero Castillo Miguel y el Agente García Giovanni…., que los funcionarios recibieron llamada telefónica radial de parte del centralista de servicio, informando que se trasladaran hasta la carrera 12 al frente del Banco Mercantil ya que en el local comercial ABOUCHACRA, un ciudadano maltrataba a unas damas, que seguidamente se trasladó la comisión hasta la dirección indicada, donde procedieron a notificarle al agresor que los acompañara, materializándose la aprehensión luego de cumplir con el ordenamiento de ley como es el caso de leerle sus derechos y de notificarle que se iba a proceder a revisarle y posteriormente fue trasladado hasta la Zona Policial Nº 03 de Poliguárico, donde fue identificado plenamente y se pasó a la orden de esa Fiscalía”.-

El Fiscal del Ministerio Público precalificó el Ilícito penal como VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó se decrete la detención en forma flagrante, conforme a los artículos 93 y 94 de la precitada Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se dicte MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, en favor de la víctima NEYDA MARIBEL MARTÍNEZ DE VIEIRA de conformidad con el artículo 87, ordinales 5 y 6 , Eiusdem, en razón a que se encuentran llenos los extremos de esa norma, y por cuanto existe un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, que no está evidentemente prescrito. Por último solicita que el procedimiento se ventile por la vía del procedimiento Especial de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

El imputado debidamente asistido por el Defensor Público Abogado JHACOVI AINAGAS, previamente designado, fue impuesto de los hechos y del derecho que lo asiste, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los artículos 124 al 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y de los medios alternativos aplicables, y expuso querer declarar, fue plenamente identificado y expuso: “Todo comienza ante del martes de semana santa, ya la señora venía confrontando problemas en la casa con las hijas de ella que no son mías, ya el matrimonio ya se estaba perdiendo, se estaba perdiendo el respeto, el día martes ella toma la determinación de sacarme una parte de mi ropa y decide que me vaya de la casa, yo me fui a un hotel, me comunico0 con mi familia y le explico la situación, entonces, como tengo la cantina del Liceo Humbotd trabajé hasta el jueves a medio día, hablo con ella y de digo que piense que se iba hacer, si se llegaba a una solución, mi sorpresa es que a partir del miércoles santo la señora me llama y me dice que no tenía nada que buscar en la casa, diciéndole a mi mamá y a mis hermanos que no tenía nada que buscar en la casa, que todas mis pertenencias estaban en la cantina del liceo, de hecho así fue, yo le mando a preguntar que pasa con mi camioneta y el negocio del cual soy responsable cien por ciento yo, me empieza a decir que la camioneta estaba desaparecida, yo llego el jueves santos engañado creyendo que la camioneta la tiene desaparecida, me voy a la vacía del sobrero para ver si estaba la camioneta en una finca que ella tiene allá, de ahí la voy a buscar a la iglesia donde ella se congrega, hablo con los pastores evangélicos para que intercedan con ella a ver si llagábamos a un acuerdo, me voy almorzar con ella al restaurat Tío Pepe a ve si se llegaba a un acuerdo y me decía donde estaba la camioneta, ella lo que me decía que era que si yo hace ocho años había llegado sin nada que no tenía derecho a nada que ella se quedaba con el negocio y la camioneta, ya que yo era un mantenido y eso, de ahí cuando salgo a trabajar al liceo me llame y me dice que vaya a la casa de ella para decirme donde está la camioneta, me pide el teléfono celular para ver unas fotos, yo las había borrado, eso la ofendió y agarró el teléfono y lo batió contra el suelo, ese mismo día a las tres de la tarde trabajando en mi cantina me entero que la señora me había vendido la camioneta hizo el traspaso legal de la camioneta, dice que está necesitando plata y le dice al comprador que yo estaba para barlovento, fui hablo con el señor y le pregunto Algrebe de Morillo le pregunto que porque firmó esos papeles que yo no había dicho nada, me dice que el lo firmó porque pensaba que no había problema, averiguo el numero del comprador y le digo y el también pensaba que yo estaba que el me quiere devolver la camioneta que no hay problema pero que quiere sus reales, el no tenía problema de anular la venta su recibía su plata, se dirige hacia ella y le dice que porque había hecho eso, el me lo digo, y la abogada le dice que no hay problema porque esa es una venta legal, a raíz de esto ya el hombre se pone agresivo y me dice que actúe y se aferró de que la venta era legal, a raíz de esto voy a la PTJ y me dice que si tengo algún documento de que si la camioneta era mía, le digo que no, luego me acuerdo que si que le había dado todos los papeles ANGEL CONDE que es un corredor de seguro enseguida me pongo en contacto con él y le expongo el caso y le digo que necesito urgente ese documento, enseguida el señor me consigue todo y yo pongo la denuncia en PTJ por haberme vendido mi camioneta sin mi autorización. Paso que la señora ya estaba las cosas del negocio, había sacado aire, televisor, todo lo del valor del negocio, era una Lunchería Inversiones Amares, ella cambió cerradura, yo recibo una llamada que me dicen que ella está en el negocio, el jueves en la noche aproximadamente a las diez recibo esa llamada, porque lo único que quedaba de valor era un baño de maría, calentador y un enfriador tipo burbuja los dos, busco un muchacho que hace carrera y a otro amigo para que me acompañe, en lo que llegó están las hijas de ella y otro muchacho sacando los cables, ella no estaba, creo que enadba buscando un camión, le digo a la muchacha que que hacía ahí, pase con los dos muchachos, me dice que eseas cosas wson de su mamá que yo no tengo nada, yo en ningún momento la agredí ni nada, me siento en la escalera ella custodiaba para que yo no entrara, en lo que la señora llega entró por ese pasillo endemoniada, gritándome que hacía yo ahí que eso era de ella y empezamos a discutir en eso la señora agarra un cepillo de barrer y me arremete, todavía tengo las marcas y empieza a ofender a mi y a las otras dos personas, en ningún momento la toque ni a ella ni a sus hijas, eso era lo que ella quería pero no iba a caer en eso, mi sorpresa es que está llegando la policía, antes de4 eso mando a llamar al dueño del Centro Comercial y le explico lo que está sacando todo y el responsable soy yo porque el arrendamiento está a nombre mío para decirle que fuera testigo de que la señora no me sacara más nada de ahí había unos aparatos que le pertenecen a él una cafetera, le pido que ponga un candado para que no me sacaran más nada del negocio, el señor me dice que no hay problema que de ahí no van a sacar más nada, viene la patrulla y empiezan a formar grito para hacer un teatro, los policías me detienen para tomarle declaración, cuando llegan a la policía con el mismo teatro, cuando me doy cuenta toda la familia de ella declarando, el funcionario me dice que yo estaba detenido que tengo derecho a un abogado, me detienen y me meten al calabozo, yo me sorprendo porque yo no hecho nada, me tuvieron parado cono cuatro horas como si fuera un criminal, yo soy un hombre de mi trabajo, les digo que ellos conocen el problema, me revisa y el forense me dijo que estaba bien aporreado, los testigos son Rómulo y Euclides Xavier González Gámez, el otro no lo conozco; yo lo que quiero señor es como una caución de que la señora no se meta más conmigo, me quiere dejar sin nada y con una deuda de 20 millones ante Banfoandes, yo me he embraguetado para tener todo los que tengo, ya yo se que esto no se va arreglar, siempre quise tener una consideración de que se arreglara las cosas, ya que la intención de ella es que yo me vaya con las cuatro bolsitas con que llegué, la que me arremete es ella; es todo.” De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal interroga y el imputado responde así: Cuando yo llegué había una vivienda rural pero luego le hicimos otros arreglos, yo para la casa de ella no vuelvo, no tengo pertenencia personales ella me saco todo eso, la Defensa interroga y el imputado responde así: Una denuncia a la policía cuando la ví sacando las mesas.” Es todo.

La víctima NEYDA MARIBEL MARTÍNEZ DE VIEIRA, por su parte una vez cedida la palabra expuso al Tribunal: “Como el dijo nosotros tenemos ocho años de casado, durante esos ocho años tuvimos bienes entre ellos esa camioneta, en diciembre fui operada de cáncer de mamas, yo estaba en cama, mi esposo decide vender un corola más yo no firme, el recibe el dinero y lo deposita en su cuenta, el señor se gastó el dinero, empezamos a tener problemas personales, empezó agredirme a mi y a mis hijas, yo lo dejé pasar para conservar el matrimonio, en el mismo negocio delante las empleadas el me dio un empujón y me lanzó contra la puerta de la oficina, las empleadas intervinieron, mis hijas le tienen pavor, el es muy agresivo, las empleadas me ayudaron a levantar, mis empleadas son testigos de lo que sucedió, el día de los hechos yo llegué de la quimioterapia y le digo a mis hijas que vayamos a limpiar el negocio, voy con mis tres hijas y mi sobrinas, limpiamos, a mi me da hambre, a eso de las siete u ocho le digo a mis hijas que voy a comer algo, agarro un taxi y me voy a donde mi madre, ellas se quedaron limpiando, oigo el teléfono de mi mamá era mi sobrina que me dice tía corre que está tu esposo insultándonos, el no tenía llave, no se de donde sacó una llave del candado de la Santamaría, abrió la santa maría y se metió, cuando yo llego tenía unas de mis hijas a María Antonieta ahorcándola agarre un cepillo, ya le había golpeado a mi hija por el pecho, yo agarré un cepillo y se lo sacudí por la espalda y forcejeamos, unos de ellos me ofendió de los que el cargaba, le pedí que se retirara porque el problema era entre él y yo, esto no debió haber llegado a estas instancias pero él lo que hacía era amenazarme inclusive estando detenido y me dijo te saliste con las tuyas pero que en lo que salga el va a proceder, yo quisiere que a este señor lo alejaran de mi casa de mi y de mi familia, ya que el me amenaza de muerte que iba acabar con todo lo que estaba en el negocio, ya que si a él no le quedaba nada a mi tampoco me iba a quedar nada. Es todo.”

Acto seguido, se otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública quien expuso:”… “Para la defensa el origen del problemas es de índole económico, situación que no le compete al tribunal, debe averiguase entonces quien causó esas violencias, existen contradicciones en los dichos de la víctima y en su entrevista, haciendo referencia a lo expuesto en el acta de entrevista, las personas entrevistadas previamente no hablan de ninguna violencia, por lo que no se explica la defensa como fue que presentaron esta flagrancia por violencia, desconociendo a la ciudadana presente como víctima y pide la nulidad de todas las actas y de todo el procedimiento que realizó la policía conforme el artículo 190 del COPP, oponiéndose a la solicitud de la flagrancia del Fiscal del Ministerio Público, debe averiguarse sobre las lesiones de mi representado y solicito la libertad plena de su representado. Es todo”

Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes consideró que estamos en presencia de un hecho punible, de los establecidos en la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de Violencia Física; y por cuanto se encuentra llenos los extremos exigidos en la mencionada norma, estima procedente y ajustado a derecho aplicar las Medida Seguridad y Protección solicitadas por el Ministerio Público en favor de la ciudadana NEYDA MARIBEL MARTÍNEZ DE VIEIRA, las cuales deben ser cumplidas por el imputado de autos, de conformidad con lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley en cuestión. Es por lo que se declaró con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública. Y así se decide.

Respecto a la Solicitud del Ministerio Público de que se decrete la aprehensión en flagrancia, consideró este Juzgador que el hecho de que la víctima señalase por si sola lo ocurrido en el negocio e indicar al presunto agresor de haberla agredido en su residencia, se puede determinar que el delito es flagrante, puesto que el mismo se acaba de cometer, de acuerdo al contenido de la norma que establece, que el delito se acaba de cometer, cuando la victima acuda dentro de las veinticuatro horas ante el órgano receptor de la denuncia, razón por la cual, el caso de marras, se encuentra enmarcado dentro de las exigencias contenidas en el artículo 93 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se decreta la aprehensión en Flagrancia JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-10-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo Beatriz Hernández (v) y Joao Vieira (f), residenciado en Urb. Simón Rodríguez, calle 26, casa N° 20, Calabozo estado Guarico, teléfono 0416-8554580, 0416-6417626 y 0416-6417627 y titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412. Y así se decide.

Por último, se acordó Decreta la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a los fines de que el Ministerio Público realice las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos denunciados y dicte el acto conclusivo dentro del marco legal que preceptúa el procedimiento especial que rige esta causa Así se declara.

En cuanto a la solicitud de nulidad formulado ante este Juzgado por la defensa, motivado en la sala conforme las previsiones contenidas en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró el Tribunal previa la revisión de las actas procesales, en especial los Exámenes Medico Forenses, la declaración del Imputado y la declaración dada por la víctima que efectivamente si se generó un ámbito de violencia al momento de ocurrir los hechos, lo que tiene que determinarse a ciencia cierta y ubicar las responsabilidades y causas de ellas, por lo que el hecho traído a este Juzgado debe ser investigado por el titular de la Acción Penal, por cuanto consideró este Juzgador que las actas procesales traídas no están contaminadas de nulidad con bien lo planteó la defensa, ya que no están dados los supuestos establecidos en el artículo 190 del texto Adjetivo Penal.

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico- Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, con respecto a la detención flagrante del imputado de autos JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-10-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo Beatriz Hernández (v) y Joao Vieira (f), residenciado en Urb. Simón Rodríguez, calle 26, casa N° 20, Calabozo estado Guarico, teléfono 0416-8554580, 0416-6417626 y 0416-6417627 y titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412, por estar llenos los extremos del artículo 93, Segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO: Decreta la aplicación del procedimiento Especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de continuar con las averiguaciones y determinar las responsabilidades respectivas.-

TERCERO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal en cuanto a que sea decretada Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público la cual debe cumplir el imputado ciudadano JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 15-10-1976, de 31 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo Beatriz Hernández (v) y Joao Vieira (f), residenciado en Urb. Simón Rodríguez, calle 26, casa N° 20, Calabozo estado Guarico, teléfono 0416-8554580, 0416-6417626 y 0416-6417627 y titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las cuales consisten en:

1.-) Se le prohíbe al imputado JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412, acercarse a la precitada victima NEYDA MARIBEL MARTÍNEZ DE VIEIRA, y a sus hijas MARÍA ANTONIETA SOTO MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ y MARÍA JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ, a la residencia de estas, al lugar de trabajo de la madre, o de estudio o en cualquier otro lugar donde éstas se encuentren, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinal 5° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

2°) Se le prohíbe al imputado por si o por medio de interpuestas personas perseguir, intimidar, acosar, llamar, molestar a la ciudadana NEYDA MARIBEL MARTÍNEZ DE VIEIRA, y a sus hijas MARÍA ANTONIETA SOTO MARTÍNEZ, MARÍA ALEJANDRA SOTO MARTÍNEZ y MARÍA JOSÉ ALCALÁ MARTÍNEZ, conforme a lo establecido en el artículo 87, Ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acordó conceder al Imputado JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentarse cada quince (15) días ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro (4) meses; decisión que fue tomada motivado a las lesiones presentadas por la víctima y a la exposición de ésta en el acto de audiencia, así mismo para asegurar las resultas del proceso, por otra parte se le impuso al ciudadano JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412, de las advertencias pertinentes que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se revocará la medida cautelar y se procederá conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose como consecuencia de esta decisión Sin Lugar el pedimento de Libertad Plena formulado por la defensa.

Se acordó la libertad del ciudadano JUAN CARLOS VIEIRA HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.691.412, la cual se ordenó ejecutar desde la sala de Audiencia de esta Extensión, para ello se libró oficio pertinente. Se Ordenó la remisión del presente asunto, a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Texto Adjetivo Penal. Diaricese y déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
EL SECRERTARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-