REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000600
ASUNTO : JP11-P-2008-000600

Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.265, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad Venezolana; solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación Medida Cautelar Sustitutiva a la Preventiva de la Libertad de conformidad con el artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano, FRANKLIN BAUTISTA BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.265, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 04 de Abril del año 2008, a las 12:20 horas de la mañana, por funcionarios adscritos al Destacamento NE 31 de Poliguárico con sede En Camaguán Estado Guárico, por los funcionarios Cabo Primero José Luisa Colmenares Páez, y el Agente Joel Maica, quienes se encontraban en labores de patrullaje por la Avenida Juan Vicente Torrealba, cuando avistaron una Moto parada en la casa de los Delgadillos y observaron cuando salió un ciudadano de la misma viendo hacia ambos lados y al ver la comisión policial salió en veloz carrera en la mencionada moto, por lo cual lo persiguieron dándole alcance en la calle Guamacho, lo detuvieron y le realizaron una inspección de personas…, incautándole en el bolsillo derecho del pantalón que vestía para el momento una caja de fósforos contentiva en su interior de la cantidad de diez (10) bolsitas con un polvo de color marrón de presunta droga… procediendo a su aprehensión, se le leyeron sus derechos y fue trasladado hasta la sede del comando policial de inmediato a la orden del Ministerio Público. Expuso así mismo que la sustancia incautada fue sometida al análisis de rigor resultando ser COCAINA, aunado al examen toxicológico que arrojó que el mismo es consumidor de la sustancia decomisada, que permiten estimar que el ciudadano es participe de la comisión del delito imputado.

Se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del derecho que lo asiste de conformidad a los y 124, 125 ordinal 9° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de la calificación Jurídica y de la Imputación realizada en la sala por la vindicta pública, también fue impuesto de los medios alternativos aplicables en el presente caso, así como que su declaración es un medio para su defensa y que de hacerlo lo hará sin ningún tipo de coacción ni de apremio y que la misma puede servir de base para su defensa y el mismo se identifico como FRANKLIN BAUTISTA BEJAS, venezolano, natural de Camaguán estado Guárico, nacido en fecha 17-11-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Sandoval (v) y de Argenis Bejas (v), residenciado en Barrio Abajo, calle Carrizalero, frente a la Bodega La Gran Parada de la población de Camaguán y titular de la cédula de identidad N° V-18.544.265; y en consecuencia manifestó que no deseaba declarar y se acogía al precepto constitucional.

La defensa, por su parte expuso al Tribunal “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; Es todo.”

Este Juzgado considera que el ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.265, fue Aprehendido de Manera Flagrante por los funcionarios de la policía de Camaguán Estado Guárico, en el lugar de los hecho en fecha 04 de abril del año 2008, con evidencias que hacen presumir la comisión del delito endilgado en sala por el representante fiscal, como lo es la POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de La Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, como bien lo preceptúan los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se aprecia de las actas que conforman la presente investigación se desprende que efectivamente estamos frente a un hecho punible, enjuiciable de oficio, que no está prescrito, merece pena corporal, existen fundados elementos de convicción, como es el acta policial, (folio 1 vuelto,) notificación de los derechos del imputado, (folio 3), acta de entrevista realizada a los funcionarios que practicaron la aprehensión (folios 4 y 5), Inspección Técnica N° 468 (folio12), Inspección Técnica N° 467 (folio14), Experticia N° 080-08 (folio 17), Experticia Médico Legal N° 9700-150-390 (folio 120), Orden de Inicio de las Investigaciones (folio 27) y Experticia Química y Toxicológica en hoja FAX (folio 28 al 30) y estando llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1° y 2° y no estando presente los supuestos del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad y en base a los principios de estado de libertad, reafirmación de la libertad, presunción de inocencia, Proporcionalidad del daño causado, considero procedente la solicitud y acordar una medida menos gravosa como es la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por lo que de conformidad con los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentarse cada Quince (15) por ante la Comandancia de la Policía de Camaguán Estado Guárico, Destacamento N° 31 de Poliguárico, imponiéndosele al mismo la posibilidad de la revocatoria en caso de incumplimiento de las medidas que le fueron acordadas, de conformidad al artículo 262 ejusdem. Se decretó el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, para que continúen las investigaciones por parte del Ministerio Público para determinar el grado de responsabilidad del imputado y el mismo ejerza su derecho a la defensa y demás derechos consagrados en nuestra Carta Fundamenta y demás ordenamiento jurídico vigente en la República.-

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó la Aprehensión de Manera Flagrante del ciudadano FRANKLIN BAUTISTA BEJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 18.544.265, todo de conformidad a los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La aplicación de una medida menos gravosa como es MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano, FRANKLIN BAUTISTA BEJAS, venezolano, natural de Camaguán estado Guárico, nacido en fecha 17-11-1985, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yhajaira Sandoval (v) y de Argenis Bejas (v), residenciado en Barrio Abajo, calle Carrizalero, frente a la Bodega La Gran Parada de la población de Camaguán y titular de la cédula de identidad N° V-18.544.265, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de LA Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la Sociedad Venezolana; todo ello de acuerdo a los artículos 8, 9, 243, 244 y 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se le impuso del efecto establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. La libertad se ejecuto desde la misma sala. Se acordó que la presente investigación se ventile por el Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes están debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su oportunidad. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
EL SECRETARIO.-
ABOG. LUIS ALBERTO PINO
ABOG. JORGE VELIZ