REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000601
ASUNTO : JP11-P-2008-000601


Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenido al ciudadano MELVIN EDUARDO PÁZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.573 por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano y solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.

Indicando la representación Fiscal que el ciudadano MELVIN EDUARDO PÁZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.573, fue aprehendido en forma flagrante en fecha 03-04-2008, siendo las 5:30 horas de la tarde aproximadamente, por los Funcionarios distinguido MAGUANPI ALVAREZ, adscrita a la Birgada de Patrullaje de la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, quien repentinamente pudo observar que un ciudadano corría cerca del punto donde se encentraba, que llevaba una bombona de gas consigo y que además iba detrás de él una persona que pedía que lo agarraban porque esa bombona se la habían robado y que era suya , por lo que el funcionario URIBA WLADIMIR lo persiguió hasta darle alcance e incautarle la misma; fue identificado, se les leyeron sus derechos y se notificó de inmediato a ese representante fiscal; solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia del imputado hoy presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de MELVIN EDUARDO PÁZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.573, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que el imputado de autos es autor del hecho, solicita que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.
Se procedió a imponer a ciudadano MELVIN EDUARDO PÁZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.573, de los hechos y del derecho que los asiste de conformidad a los artículos 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fue impuesto de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y el mismo manifestó al Tribunal no querer rendir declaración. Se identificó como queda escrito: MELVIN EDUARDO PAZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1972, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buonero, hijo de Teresa Paz (f) y de Jesús Herrera (v), residenciado en Barrio Nicaragua, calle 3 con carerra 8, casa N° 26, cerca del Comercial Moro, Calabozo estado Guárico, teléfono 8717340 y titular de la cédula de identidad N° V-10.274.573.-

Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra al Defensor Público, quien expuso: “Solicito una evaluación psiquiátrica a mi defendido, en razón de que en fecha anteriores se le hizo una evaluación y resultó tener una incapacidad mental; Es todo.”

DE LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN FLAGRANTE Y APLICACIÓN DE APLICACIÓN DE PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley Acordó declara SIN LUGAR la Aprehensión de Manera Flagrante del ciudadano MELVIN EDUARDO PÁZ, titular de la Cédula de Identidad N° 10.274.573, por cuanto considera el Tribunal que no están colmados las exigencias establecidas en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En principio debe pronunciarse el Tribunal en relación al planteamiento de la Vindicta Pública cuando señala que se está ante una aprehensión realizada bajo las reglas propias de la flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido el Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, señaló que aún faltan actuaciones que practicar en la investigación a los fines de llegar al total esclareciendo de los hechos, por lo que no se puede decretar la flagrancia, puesto que la misma involucra que debe existir todos los elementos de convicción o pruebas que sirvan de bases para sustentar una acusación por ante el Tribunal de Juicio Unipersonal, toda vez que, decretada la flagrancia se debe continuar con el procedimiento abreviado, así lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional, cito: “Es obligatorio el seguimiento del procedimiento especial abreviado, luego de que el Juez de Control califique como flagrante el delito atribuido al imputado”, Sentencia N° 266 de fecha 15-02-07, ponente Magistrado PEDRO RONDON HAAZ.

DEL PROCEDIMIENTO REQUERIDO

Al observar la necesidad de completar las diligencias necesarias a fin de esclarecer los hechos investigados, tal como lo refirió el representante del Ministerio Público, en consecuencia ante esta serie de diligencias aún por realizar, como bien quedó plasmado en el acto oral, lo pertinente es acordar la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los efectos de establecer la verdad de los hechos y determinar las responsabilidades, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarándose Con Lugar el pedimento Fiscal.-

SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Del análisis de las actas procesales, así como el desenvolvimiento de la Audiencia Oral, el Tribunal pudo precisar que el Imputado tiene residencia fija en esta ciudad de Calabozo y no se observan elementos que hicieran suponer el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en este sentido el tribunal antepuso los principios establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 08 y 09 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos a la presunción de Inocencia y a los fines del proceso mismo, que permiten a los procesados poder ser Juzgados en Libertad, antes de la solicitud fiscal, por lo que este decisor consideró que lo procedente y a ajustado a derecho en el presente caso es acordar con lugar la solicitud Fiscal y conceder MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano MELVIN EDUARDO PAZ, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 28-05-1972, de 36 años de edad, soltero, de profesión u oficio Buonero, hijo de Teresa Paz (f) y de Jesús Herrera (v), residenciado en Barrio Nicaragua, calle 3 con carerra 8, casa N° 26, cerca del Comercial Moro, Calabozo estado Guárico, teléfono 8717340 y titular de la cédula de identidad N° V-10.274.573. por la presunta comisión del delito de Hurto Simple en Grado de Frustración previsto y sancionado en el articulo 453 en relación con el artículo 80 en su segundo aparte del Código Penal Venezolano; en perjuicio del ciudadano ARTURO CASTILLO; en virtud de que se esta en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar la responsabilidad del Imputado, y se le impone presentaciones cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de esta Extensión Judicial por el lapso de seis (06) meses, por lo que se ordenó la libertad del imputado y librar oficio a Poliguárico. Igualmente se le informó al imputado que debe cumplir con las obligaciones impuestas y en caso de no hacerlo les será revocada la misma y en su lugar se les decretará la Privación de Libertad conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instó al Ministerio Público a los fines de realizar al Imputado los exámenes de rigor a los fines de determinar si verdaderamente adolece de insuficiencia mental, declarando con lugar la solicitud de la Defensa. Las partes se encuentran debidamente notificadas. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Publíquese .Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL. (T)
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-