REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 07 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002416
ASUNTO : JP11-P-2006-002416
Visto el Acta de diferimiento de la Audiencia Preliminar levantada en fecha 03 de Abril del año 2008, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano. Acto en el cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, solicitó a este Juzgado se acuerda orden de Aprehensión en contra del Imputado, vistas las reiteradas incomparecencias a los llamados efectuados por el Tribunal.
A tales efectos este Tribunal procede a decidir la solicitud en los siguientes términos:
En fecha 28 de Noviembre del año 2006, fue presentada ante este Tribunal por parte del Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Guárico, ACUSACIÓN, en contra del Imputado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano.
Consta al folio 50 de las actuaciones, auto mediante el cual el Tribunal acuerda fijar audiencia preliminar para el día 26-01-2007 las 2:30 horas de la tarde, y se ordena la notificación de las partes, así mismo se acordó libra las notificaciones respectivas conforme el artículo 327 del Texto Adjetivo Penal.-
Consta al folio 56 de las actuaciones, boleta de notificación librada al Imputado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano, debidamente firmada por el Imputado, para la comparecencia a la audiencia fijada en fecha 26 de Enero del año 2.007 a las 2:30 pm.
Consta al folio 59 de las actuaciones Acta de Diferimirnto de la Audiencia Preliminar fijada para el día 26-01-2007, motivado a la Incomparecencia de la totalidad de las partes incluso el Imputado no compareció estando debidamente notificado y se fijó nuevo acto para el día 12-03-2007, allí se ordenó la notificación del Imputado.-
Consta al folio 66 de las actuaciones, boleta de notificación librada al Imputado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano, practicada conforme las estipulaciones del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le fue dejada con la ciudadana DELIA TOVAR, madre del mismo, así lo hizo Constar el Alguacil CALET SUAREZ.-
En fecha 12 de Marzo del año 2007, se difiere en sala nuevamente la Audiencia para el 26 de Abril del 2007, por cuanto no compareció el Imputado (ver folios 67 y 68 de las actuaciones).-
Consta al folio 74 de las actuaciones, boleta de notificación librada al Imputado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en agravio del Estado Venezolano, practicada conforme las estipulaciones del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma le fue dejada con la ciudadana DELIA TOVAR, titular de la Cédula de Identidad N| 8600.003 madre del mismo, así lo hizo Constar el Alguacil CALET SUAREZ.-
En fecha 26-04-2007, se difiere en sala nuevamente la audiencia por cuanto no comparecieron ninguna de las partes, se dejó constancia que el Ministerio Público no asistiría en razón a que se encontraba en Juicio Oral y Público; se fijó nuevo acto para el día 19-06-2007, a las 09:00 horas de la mañana, acordándose notificar la totalidad de las parte. (ver folio 75 de las - actuaciones).-
En fecha 19-06-2007, se difiere en sala nuevamente la audiencia por cuanto no compareció el Imputado estando debidamente notificado, las demás partes si comparecieron; se fijó nuevo acto para el día 17-09-2007, a las 09:00 horas de la mañana, acordándose la conducción por la fuerza pública del Imputado. (ver folio 82 y 83 de las actuaciones).-
En fecha 17-09-2007, se difiere en sala nuevamente la audiencia por cuanto no compareció el Imputado, a quien se ordenó conducir por la fuerza pública; se fijó nuevo acto para el día 03-12-2007, a las 02:00 horas de la tarde, acordándose la conducción por la fuerza pública del Imputado. (ver folio 89 y 90 de las actuaciones).-
En fecha 03-12-2007, se difiere en sala nuevamente la audiencia por cuanto no compareció el Imputado, a quien se ordenó conducir por la fuerza pública; se fijó nuevo acto para el día 08-02-2008, a las 02:00 horas de la tarde, acordándose la conducción por la fuerza pública del Imputado. (ver folio 98 y 99 de las actuaciones).-
En fecha 08-02-2008, se difiere en sala nuevamente la audiencia por cuanto no comparecieron las partes y el Imputado no fue conducido; se fijó nuevo acto para el día 03-04-2008 a las 02:00 horas de la tarde, acordándose la conducción por la fuerza pública del Imputado y la notificación de las demás partes., oportunidad ésta en la cual el Ministerio Público solicitó la aprehensión del Imputado, motiva de la presente decisión.-
Observa quien aquí decide, que efectivamente se han hecho varios intentos a los fines de celebrar la audiencia preliminar en la presente causa, así mismo se observa que el acusado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, ha estado en varias oportunidades validamente notificado para la comparecencia a los actos, los cuales se han diferido motivado a su incomparecencia, aun cuando el departamento del alguacilazgo, lo han notificado conforme bien lo establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace entender a este decisor que el Imputado se niega evidentemente a acudir al llamado que le hace el Tribunal.-
El pedimento que hace el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, se centra principalmente en la Aprehensión del acusado, motivado a su rebeldía al llamado que le hace el Tribunal, para dar cumplimiento de esta manera al contenido del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Garantía a la libertad personal, claramente expresa:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…”
El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Pena, refiere el Estado de Libertad, en el caso de las medidas de coerción personal, indicando que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; sin embargo el mismo artículo refiere que la Privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso. El principio del Estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal contenida en la garantía constitucional contemplada en el artículo 44 del texto fundamental, de allí que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho delictuoso tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el Juez en cada caso.-
La sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1079, expediente 06-118 de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, expresó:
“Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley como medidas indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9, 3 del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal….”
En armonía de las consideraciones antes parcialmente transcritas, considera este Juzgador que el Imputado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, debe ser traído al proceso, a los fines del aseguramiento y cumplir con ello con las finalidades del mismo y, como quiera que el Tribunal ha agotado todos los medios necesarios para hacerlo comparecer respetando así el estado de libertad en que se encuentra el imputado y su derecho a ser juzgado en forma libre, lo procedente en el presente caso es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y ordenar la Aprehensión del Imputado RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.160.195, conforme lo previsto en los artículos 44 Constitucional en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA LA APREHENSIÓN, del ciudadano RICHARD NOHEMIS SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de esta Ciudad de Calabozo Estado Guarico, de 25 años de edad, estado soltero, oficio obrero, residenciado Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 2, entre calles Principal y calle las Tapitas, casa N° 22, frente al Estadio de Fútbol, teléfono 0246- 8722713 Calabozo, hijo de Delia Sánchez y Néstor Sánchez, titular de la cedula de identidad N° 19.160.195, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 243 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Calabozo y a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico, a los fines de que efectúen la misma. Es todo, notifíquese a las partes, líbrese oficio y déjese copia debidamente Certificada de la presente decisión.-
EL JUEZ DE CONTROL N° 01 (T)
LA SECRETARIA
ABG. LUIS ALBERTO PINO.-