REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001021
ASUNTO : JP11-P-2007-001021



Celebrada como el fue el acto de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida contra el ciudadano JOSÉ MIRGLOR GARCÍA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.554; donde asistió el abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a quien se le cedió la palabra luego de verificada la presencia de las partes y realizar las advertencias preliminares, quien expuso al Tribunal:
“Ciudadano Juez por cuanto la Fiscalía del Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal, y luego de una exhaustiva revisión de las actas que conforman el asunto, se observa que el examen médico forense arroja lesiones de carácter grave, lo que no se vincula con la acusación, ya que la misma es por lesiones culposas gravísimas; que por la oralidad del acto pudiera cambiarse la calificación de los hechos a LESIONES CULPOSAS GRAVES, de conformidad con el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, se encuentra prescrita la acción y mucho más aún por ser lesiones culposas, por lo tanto solicito el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida contra el imputado de autos por prescripción de la acción penal. Es todo.




Oída la solicitud de Sobreseimiento formulada ante este Tribunal por parte de la Vindicta Pública el Tribunal cedió la palabra a la defensa quien expuso:
“Oída la exposición del representante del Ministerio Público, estoy de acuerdo con la misma y solicito al Tribunal que declara la prescripción de la acción penal, decrete el sobreseimiento de la causa y ordene el archivo del expediente. Es todo.”

La víctima ciudadano JOSÉ ALFONZO DÍAZ, manifestó al Tribunal que sólo quería la ayuda del Imputado para cubrir los gastos médicos y los daños causados a la moto, conforme quedó asentado en el acta levantada en esta misma fecha.
Observa este Tribunal que la solicitud formulada por el Abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, en representación de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual fue acogida por la defensa Abog. ANGELO MODESTINO FEOLA PARENTE, estriba básicamente en el Sobreseimiento de la presente investigación en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

Se inicia la presente investigación en fecha 25 de Agosto del año 2003, motivado al accidente de Tránsito levantado por el funcionario Cabo Segundo CARLOS ARANGUREN, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito con sede en Camaguán Estado Guárico, donde se fijaron las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, que resultó ser un accidente de Tránsito donde resultó lesionado el ciudadano JESUS ALFONZO ALFONZO DÍAZ, presentando fracturas, …con un tiempo de curación de seis semanas. Las Lesiones son de carácter Graves… con un tiempo de curación de seis semanas a partir del día del reconocimiento, cuyo accidente de transito fue de índole culposo, así lo refirió el representante fiscal en el escrito acusatorio, que riela los folios 45 al 52 de las actuaciones.

Se practicaron las diligencias necesarias tendientes al esclarecimiento de los hechos de tránsito ocurridos en fecha 25 de Agosto del año 2003, en especial se realizó a la Víctima Reconocimiento Medico Legal en fecha 27-08-2003, mediante el cual se deja constancia de las lesiones presentadas, las cuales fueron calificadas por el forense como de carácter gráves. (Ver folio 16 de las actuaciones).-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el órgano instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415, en relación con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, el cual establece para dicho delito una pena de PRISIÓN de uno (1) a (12) meses, siendo el término medio de la pena a imponer de Prisión de seis (6) meses y Quince (15) días. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de tres (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 5° ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de los hechos.-.

Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación en fecha 25 de Agosto del año 2003 hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Cuatro (04) años y siete (7) meses; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Razón ésta por la cual, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, por la comisión del delito LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previstas y sancionadas en el artículo 415, en relación con el artículo 422 ordinal 2° ambos del Código Penal Venezolano vigente para el momento de ocurrir el hecho, en el cual aparece como víctima JESUS ALFONZO ALFONZO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N° 13.650.111 y como JOSÉ MIRGLOR GARCÍA RUBIO, titular de la Cédula de Identidad N° 8.198.554; por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 5° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Las partes quedaron debidamente notificadas en sala. Publíquese, Regístrese y déjese copia debidamente certificada. Cúmplase
El Juez de Control N° 01 (T)

La Secretaria
Abg. Luis Alberto Pino.-