REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002470
ASUNTO : JP11-P-2007-002470


Visto el acto que antecede, donde se efectuó la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusa al ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.928, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guamachito, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, Casa N° 039, casa materna, o el Barrio La Coromoto, Carrera N° 2 Principal, Casa S/N, Bodega El Coco, rancho de zinc, de esta ciudad, hijo de Gladis Canelones y Antonio Rivero, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNÁNDEZ LEÓN, a tal efecto se procede de conformidad con los artículos 173 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indica la Representación Fiscal que el Acusado fue Aprehendido siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, por funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, quienes se encontraban de labores de patrullaje… que recibieron llamada radial de parte del centralista de la Zona 03…quien informó que se trasladaran la carrera 2 del Barrio La Coromoto, ya que se había recibido llamada de vecinos de ese sector manifestando que un ciudadano estaba agrediendo a su pareja …De seguido los funcionarios actuantes se trasladaron al sitio y en la calle 02 del referido Barrio, donde los vecinos les informaron lo sucedido, entrevistándose con la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNÁNDEZ LEÓN, de 29 años, titular de la cédula de identidad N° 16.144.989, que esta ciudadana les manifestó que su concubino la había agredido dentro de su residencia y que el mismo se encontraba en el interior de la misma, que procedieron a tocar la puerta de la residencia que les fue mostrada por la víctima, siendo abierta la puerta por una persona de sexo masculino, quien trató de cerrarla nuevamente, que se entró a la residencia y se dialogó con el mismo, se le impuso del presunto delito que había cometido, y éste procedió a ofender con palabras obscenas a la comisión y los desafió a pelear, por lo que se procedió a practicar su aprehensión”.
Por tal hecho, Acusa al referido ciudadano por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señaló los medio de pruebas de Expertos, testimoniales y pruebas documentales, indicando el objeto, necesidad y pertinencia de las mismas y solicito la apertura del juicio oral y público para el acusado, por el delito referido anteriormente.
Hecha la exposición del Fiscal del Ministerio Público en relación a los hechos motivo de la acusación fiscal en contra de RAFAEL ANTONIO CANELONES, se le impone de la misma y del derecho que le asiste de conformidad al 329 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 5° Constitucional y el mismo se identifica como RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.928, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guamachito, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, Casa N° 039, casa materna, o el Barrio La Coromoto, Carrera N° 2 Principal, Casa S/N, Bodega El Coco, rancho de zinc, de esta ciudad, hijo de Gladis Canelones y Antonio Rivero, y manifiesta al Tribunal su voluntad de hacer uso del medio alternativo de Suspensión Condicional del Proceso”. Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso que su defendido va a hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le cedió la palabra a la víctima, ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNANDEZ LEON, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.144.989, quien no expuso. El Tribunal oída las partes pasa a decidir a tenor de los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.928, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guamachito, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, Casa N° 039, casa materna, o el Barrio La Coromoto, Carrera N° 2 Principal, Casa S/N, Bodega El Coco, rancho de zinc, de esta ciudad, hijo de Gladis Canelones y Antonio Rivero, por la comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNÁNDEZ LEÓN; así mismo se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales pertinentes y necesarias, de conformidad a los artículos 330 ordinal 9° 197, 198 y 339 del Código Orgánico Procesal penal las cuales constan en los folios 44 al 51 del escrito de acusación que cursa en las actuaciones. El Tribunal, Admitida como ha sido la acusación el Juez procede a imponer al imputado del Medio Alternativo aplicable en este caso como es la Suspensión Condicional del Proceso y el procedimiento Especial por Admisión de los hechos, explicándole su deber de admitir los hechos para poder proceder a acordarse el mismo, el cual se encuentra previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal penal, y el mismo solicitó a este Tribunal, la Suspensión Condicional del Proceso, y este Juzgado observa que tratarse de un delito leve, cuya pena no excede de tres años, se presume su buena conducta predelictual, ni sometido a medida alguna por otro hecho, por no constar en las actuaciones lo contrario y ser el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción quien debe demostrar tal circunstancia, se procedió a la imposición del medio alternativo de la prosecución del proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, explicándole al acusado en que consiste el mismo y también le fue impuesto del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Acusado ratificó su solicitud en el sentido de que se le acordara el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que admitió los hechos plasmados en la acusación fiscal y le ofrece a la victima no incurrir en la conducta asumida en esa oportunidad ofreciéndole sus disculpas y reparación natural o simbólica del daño causado, la víctima manifestó aceptar sus disculpas, por lo que se consideró hecha la conciliación, se solicitó la opinión Fiscal quien no objetó la misma, así mismo el Acusado manifestó su compromiso a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal. En tal sentido, siendo esto así estando dados los presupuestos legales establecidos en los artículos 42 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia del Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, se acuerda el mismo en favor del Acusado RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.928, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guamachito, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, Casa N° 039, casa materna, o el Barrio La Coromoto, Carrera N° 2 Principal, Casa S/N, Bodega El Coco, rancho de zinc, de esta ciudad, hijo de Gladis Canelones y Antonio Rivero, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha y se le impone la obligación de presentarse cada TREINTA (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad, residir en esta Jurisdicción y mantenerse en un empleo, dejándose en consecuencia sin efecto las medidas cautelares concedidas en fecha 13 de Noviembre del año 2007, para lo cual se acuerda librar los oficios y participaciones que sean necesarias y pertinentes. Se advierte al acusado que deberá dar cumplimiento a las presentaciones aquí concedidas ya que su incumplimiento acarreará el efecto establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se suspende el presente proceso penal que se le sigue al ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, por le lapso de UN (01) AÑO, tiempo del Régimen de Prueba impuesto al referido ciudadano.
D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto y por ser procedente la solicitud conforme la norma adjetiva, este Juzgado Primero de Control del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso, al ciudadano RAFAEL ANTONIO CANELONES, venezolano, nacido en esta ciudad, en fecha 01/09/1979, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.812.928, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Guamachito, Carrera 4, entre Calles 4 y 5, Casa N° 039, casa materna, o el Barrio La Coromoto, Carrera N° 2 Principal, Casa S/N, Bodega El Coco, rancho de zinc, de esta ciudad, hijo de Gladis Canelones y Antonio Rivero, por la presunta comisión del delito AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MAIGUALIDA HERNÁNDEZ LEÓN, quedando suspendido el presente proceso penal hasta el cumpliendo de las obligaciones impuestas en el régimen de prueba impuesto por un año. Todo ello de conformidad con los artículos 42, 43, 44 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Ordenándose el cese de las Medidas Cautelares impuestas por este Juzgado en fecha 13 de Noviembre del 2.007. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Diarícese. Publíquese. Déjese copia certificada. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)
Abg. LUIS ALBERTO PINO.-
LA SECRETARIA