REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000602
ASUNTO : JP11-P-2008-000602



Celebrada la audiencia que antecede, donde el Abogado, PEDRO MANUEL FERNADEZ, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de este Estado Guárico, mediante la cual presenta a este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo en calidad de detenidos a los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.980.862, 11.555.045 y 12.670.741 respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE GANADO y SOBORNO, previstos y sancionados en los artículos 12 ordinal 2° de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera y 63 en concordancia con el 61 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ciudadano JAIME VEIGA GONZÁLEZ y el Estado Venezolano, solicitando se decrete la Aprehensión en Flagrancia, la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad al artículo 373 ejusdem.


Indicando la representación Fiscal que los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.980.862, 11.555.045 y 12.670.741 respectivamente, fueron aprehendidos de manera flagrante en fecha 04-04-2008, siendo las 1:30 horas de la madrugada aproximadamente, por los Funcionarios Cabo Segundo José García y el Cabo Segundo Freddy Torres, Adscritos a la Zona Policial N° 03 de Poliguárico; cuando éstos se encontraban por la carretera nacional vía El Sombrero, escucharon una detonación, por lo que esperaron un espacio de cuarenta minutos aproximadamente y luego avistaron a un vehículo que venía saliendo de los potreros de una finca que se encuentra adyacente a la carretera y procedieron a encender las luces de atención, logrando darle alcance más adelante y se procedió a detenerles luego de leerles sus derechos, de conformidad con lo previsto en los artículos 125 y 205 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; que al proceder a realizar una inspección del vehículo: Camioneta, Chevrolet, Modelo Lux, Doble Cabina , Placas: 284-MBG, se encontró lo siguiente: 70 bolsas plásticas de color transparente, 02 cuchillos de hoja de metal de color cromado, 01 cuchillo de hoja de metal con cacha de madera de color marrón, 01 cuchillos de hoja de metal de color cromado marca Tramontana, 01 Lima de Carnicero Marca Victoria, 01 Segueta con cacha plástica de color negra, 01 Linterna color negra marca duracell, 34 cartuchos 12 mm, cinco percutidos y 29 sin percutir, 01 botella de Wiski Marca Regency, 01 Arma de Fuego tipo escopeta Calibre 12 mm marca Mossberg, Serial N° RO12487 de un solo cañón, 01 cava plática color amarillo, 01 faro piloto, instalado a la batería del vehículo, 02 sacos de material sintético de color blanco, contentivo en su interior de víceras, mondongo, traste y cuatro patas de ganado, 08 bolsas plásticas de carne de ganado, piernas, paletas, costillas Etc, y 07 liebres o conejos. Solicitó a este Tribunal se decrete la aprehensión en Flagrancia de los presentados, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esa Representación Fiscal, que lo más ajustado a derecho es solicitarle se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.980.862, 11.555.045 y 12.670.741 respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se está en presencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra prescrita y existen suficientes indicios para estimar que los imputados de autos, son autores del hecho, solicitó que el presente asunto se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 373 ejusdem.

Se procedió a imponer a los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.980.862, 11.555.045 y 12.670.741 respectivamente, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos narrados por el Fiscal, de los derecho que los asiste de conformidad con lo previsto en los artículos 124, 125 ordinal 9° y 131 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo fueron impuestos de la Imputación fiscal, de su calificación Jurídica y de los medios alternativos aplicables en el presente caso y los mismo manifestaron al Tribunal querer rendir declaración.

Se hizo retirar a dos de los Imputados de la sala quedando en la misma un ciudadano que se identificó como queda escrito: ARGENIS DOMINGO CAMEJO, venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, nacido en fecha 21-09-1952, de 55 años de edad, soltero, de profesión u oficio Charcutero, hijo de Julia Camejo (v) y de Cruz Camacaro (v), residenciado en Urb. Ruperto Lugo, bloque 5, piso N° 09, apartamento 09-03, Caracas Distrito Capital, Parroquia Catia, teléfono 0212-8729408 y 0414-1522655 y titular de la cédula de identidad N° V-3.980.862; y en consecuencia expuso: “Estábamos en la finca íbamos a tener una reunión, habíamos hablado con el señor Jaime que íbamos a sacrificar un animal de lo que llaman alzados, de esos que no se pueden agarrar con caballos, y fuimos al potrero y conseguimos a unos de esos animales y lo sacrificamos y lo preparamos, íbamos hacia la carretera cuando oímos un par de disparo, como estábamos cerca de la cerca, vimos que prendieron la luces los policías y nos ordenaron quieto arriba las manos, entonces, vengase uno a uno con las manos en la cabeza para acá y nos hicieron saltar la cerca de alambre hacia la calle, cuando los tres estábamos en la calle, nos revisaron y a uno de mi compañero le sacaron unos reales del bolsillo creo que fueron 424 mil bolívares, cuando estábamos los tres allá nos metieron en la camioneta de la policía, después ellos saltan hacia la finca y sacan la camioneta de allí y nos preguntan que como entramos nosotros y le contestamos que por el falso porque tenemos autorización, los guiamos en la patrulla por la calle, de ahí como estamos frente a la finca, le dijimos a la policía que nos acompañaran hasta la finca para corroborarles que estábamos autorizados, pero ellos no quisieron, espesaron a darnos vuelta hasta un puesto policial cerca por ahí en Palo Seco, el que estaba manejando el Jeep de la policía se bajó, le quitó la llave al chofer de la camioneta de nosotros y revisaron la camioneta, abrió la guantera, en la misma había unos reales y entonces el señor agarró la bolsa y la sacó, le preguntamos porque agarraron esos reales de ahí, habían tres millones de bolívares, le preguntamos que para donde nos llevaban y nos dijeron que tranquilo que lo arreglábamos allá, nos llevaron al Puesto Policial de Calabozo, eso fue a las una o dos de mañana, de ahí nos metieron allá hasta el momento, nos trasladaron para la PTJ y de allí para acá, uno de los policías amenazó un compañero mío. Es todo”. De conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Público interroga al imputado y el mismo responde de la siguiente manera: Los mismos funcionarios que nos agarraron nos llevaron para la PTJ, dormimos en la policía el día que nos agarraron y luego nos llevaron para la PTJ. Estábamos dentro de la finca, oímos dos disparos. Los conejos los cargábamos, la policía le quitó los reales a uno de mis compañeros del bolsillo, antes de montarnos en el Jeep, el funcionario que agarró los reales no lo puedo describir pero al verlo lo reconozco; el arma la compró el señor Abreu, conozco al señor Jaime desde hace muchos años, siempre vengo a esa finca, desde hace siete años estamos viniendo, cazamos solo para consumo; un animal alzao significa que siempre anda para todo lado, era una mauta; no se mucho de llano, tengo 40 años en Caracas, trabajo en Caracas en una charcutería los dueños son Martín, el señor José Faustino es unos de los dueños, Juan de Abreu, David Cabrar, no vendemos carne en la charcutería. Seguidamente la Defensa interroga al imputado y este responde de la manera siguiente: Los funcionarios nos llevaron a la PTJ y no volvieron por nosotros. El tribunal interroga y responde así: Eso fue en Palo Seco cuando el propietario de la camioneta vio que le estaban registrando la guantera, ahí habían Bs.F. 3.000, pertenece a José Faustino que es el dueño de la camioneta, unos de mis jefe de la Charcutería, la escopeta pertenece a Faustino, el siempre la tiene en la finca. No más preguntas.

De seguido se hizo pasar a la sala a otro imputado el cual es identificado de la siguiente forma: JOSÉ FAUSTINO DE ABREU, venezolano, natural de Isla de Madeira República de Portugal, nacido en fecha 17-02-1958, de 50 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, hijo de María Nieves (v) y de José Pestana (f), residenciado en calle El Rosario, N° 13, La Vega, Caracas, teléfono 0212-9420471 y 0414-2334151 y titular de la cédula de identidad N° V-11.555.045. “ Estábamos en la Finca, cuando vamos saliendo que matamos la vaca, suenan dos disparos, no se de donde vinieron porque no hay luz, prenden la luz roja de la policía y decido pararme, como no tengo nada que temer, ellos me apuntan y me dicen que me venga y me dicen que si me muevo me matan, me preguntan que llevo, les digo que yo soy de la finca y me dicen que saltara la cerca hacia la calle y me requisan, no me encuentran nada y me meten en la patrulla, llaman a los otros dos muchachos que estaban ahí y le dicen que se vengan, uno de los funcionarios saltó la cerca y fue a buscar mi camioneta, llega y me pregunta donde estaba el falso y les digo donde estaba, el chofer de la unidad se paró frente a la casa de la hacienda, pensé que iban a llegar hasta la casa, pero salieron de la finca hasta Palo Seco, llegó estacionó su patrulla bien pegadita del módulo policial como a los cinco minutos llegó mi camioneta, me dicen que como íbamos arreglar esto y yo le digo que no tengo nada que arreglar con él, yo lo único que quiero es que me regresen a la casa de la finca, me pregunta que si tenía plata y le dije que no tenía plata, ellos insiste y me revisan la camioneta, abrió la guantera donde tenía tres millones de bolívares, yo estoy dentro de la unidad y lo ví cuando agarró mi plata, el hombre llegó se metió para adentro del cuartito de la policía, agarraron la escopeta y se metió luego salió y tiró un dinero hacia la camioneta lo cual no se cuanto, el tipo prende mi camioneta y el otro prende la patrulla, arranca y doblan a la derecha y les pregunto que para donde nos llevan, hasta que llegó a la Policía de Calabozo, me metieron en el Calabozo, yo me entero de que había un millón de bolívares en la camioneta porque uno de los funcionarios me pregunta que si tenía una plata en la caminote, le digo que sí que tengo tres millones de bolívares en la guantera y el me dice a mi que lo que habían eran mil bolívares fuertes, al otro muchacho también le quitaron una plata. Es todo. El Fiscal interroga y responde el imputado así: Nos dirigíamos hacia la puerta de la Finca íbamos para la casa de la finca que queda en frente, son dos hacienda, la casa está a la derecha, tenía que cruzar la carretera, para abrir el falso de una finca para pasar a la otra. Soy amigo del propietario de la finca, el arma que cargaba era mía, esta legal y al día. Tenemos varios años visitando esa finca, como unos ocho o nueve años, no siempre sacrificamos animales, esa era un animal salvaje, lo agarramos y lo matamos con permiso del propietario, yo no estaba robando nada. Tengo una charcutería en Caracas, está ubicada en Centro Comercial Colonial, La vega local 10, Charcutería el Gran Cochinito. No le compro carne a Jaime, no tengo relación comercial con él. Agarramos como siete conejitos para el consumo, estaba la familia también. Jamás había tenido un problema como este. La defensa interroga al imputado y este responde así: Yo tenía consentimiento del dueño de la finca para sacrificar el animal, no nos enseñaron ninguna orden, lo que me enseñaron fue el revolver. No me informaron motivo de la detención. La escopeta está en la finca desde el año 2001, jamás la uso para cometer delito. Eran tres millones de bolívares, es decir, tres mil bolívares fuertes. El tribunal interroga y responde: nosotros teníamos consentimiento, ambos lotes de terreno eran del señor Veiga González, el me dio consentimiento, toda la finca de él tiene ganado salvaje, el no me dice nada porque el sabe como yo actúo, siempre estamos en contacto, el me dijo que en esos potreros ahí animales así, estaba mi familia, el dueño no estaba, estaba en Caracas.
Por último se hace pasar a otro imputado el cual es identificado de la siguiente forma: ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, venezolano, natural de Caracas Distrito Capital, nacido en fecha 26-02-1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Juana Ilda Ramírez González (v) y de Raúl de Andrades Abreu, residenciado en calle 3, Conjunto Residencial La Urbina, piso 02, apartamento 23-A, Caracas, teléfono 0414-3308407 y 0212-4421566 y titular de la cédula de identidad N° V-12.670.741. quien expuso: “Nosotros veníamos en la camioneta, escuchamos dos disparos, y nos detuvimos y nos dieron la voz de alto, prendieron las luces, se bajó Faustino para hablar con ellos y nos llamaron a todo, nos hicieron salir del potrero para la calle a donde estaba la patrulla nos amenazaron, nos montaron en la patrulla una vez que nos revisaron, yo tenía Bs.F. 424 me lo quitaron, sacaron la camioneta y nos llevaron al módulo de ellos y nos dejaron en la patrulla y empezaron a revisar la camioneta, cuando abrieron la guantera el señor Faustino le dice que tiene Bs. F 3000 en la guantera, después que revisaron todo se metieron dentro del módulo, al rato salieron y fue cuando nos llevaron a la Comisaría de aquí y nos dejaron. El Fiscal del Ministerio Público interroga y responde el imputado así: No tuve contacto con los policías, me quitaron la plata que tenía en el bolsillo eran Bs.F. 424; conozco a Veiga desde hace como dos o tres meses, he venido dos veces a la finca, las dos veces que he venido se ha sacrificado animales, estábamos reunidos había un grupo de familiares y decidimos buscar unos conejitos, trabajo en un centro comercial, soy comerciante, tengo un frigorífico, no le compro ganado al señor Veiga, la carne que iba en la camioneta era para una reunión, era una vaca blanca, estábamos dentro de la finca íbamos para la casa de la finca, el falso esta a mano derecha, abrimos al falso y salgo a la carretera, tengo más de 20 años en el frigorífico, somos dueños de eso. La defensa interroga al imputado y este responde así: Cuando me detienen estaba dentro de la finca, no me enseñaron ninguna orden, los funcionarios no nos informaron motivo de detención ni leyeron derecho alguno. El Tribunal interroga y responde el imputado así: No me devolvieron los 420 Bs.F, el señor Faustino tenía 3000 Bs.F. yo lo ví en la finca, estaban en dos paca, uno de mi y otra de dos mil, yo vi cuando se lo entregó, lo matamos porque era un animal alzao, realengo, yo se que Faustino le había dado autorización para matar ese animal. Los policías me dijeron salte para acá fueron vulgares, nos trataron como delincuentes, como si estuviéramos robando, el arma es del señor Faustino, los cuchillos también.

Acto seguido el Tribunl cedió la palabra a la víctima ciudadano JAIME VEIGA GONZALEZ, C.I. V-14.532.933, teléfono 0414-3371888, quien expuso que tiene una finca desde hacen 36 años, son cuatro finca, Carutico, Corocito, Taladro y Berrotera, pegan una con la otra, pasando la carretera, yo el jueves vendí un ganado para el matadero en Caracas, saqué mi guía y los sacrifique el viernes, en eso nosotros íbamos hacer una reunión, yo le dije a Fausto que no iba venir porque iba a sacrificar los toros el viernes, me dicen que vienen varios amigos y le digo a Fausto que vayan al frente, y les digo si ven unas de las novillas o ganado alzado porque hay una montaña, le dije a Faustino si ven ganado alzado mátalo para comerlo con la familia, mató una mauta, le dije que no dejara las vísceras ahí porque los perros se comen las vísceras y después me matan los becerros chiquitos, me llaman que fausto tuvo un problema con un ganado, le digo a mi esposa que voy para allá, cuando llego como a las siete u ocho frente a la Finca Carutico me encuentro una patrulla frente a la Finca Carutico, estaban pasando un ganado, les pido que quitaran la patrulla que no puedo sacar el ganado, uno de los funcionarios me dijo que unos tipos sacrificaron una res, yo les digo que esos son amigos, yo los autorice para eso, eso fue el viernes para el sábado. Me dicen los policías que me conocen, mira vale porque tu tiene que declarar porque si nos se nos cae el caso, yo le dije que como va hacer si esos son mis amigos son mi familia que yo autoricé, yo les digo que lo que están es locos, les dije que no tenía nada que declarar me estaban presionando para que declarara, yo le digo que como voy a acusar a unos amigos míos.”

Siguiendo la logística de la audiencia se le concede el derecho de palabra a la defensa privada MARÍA OCTAVIO, quien expuso: “Ciudadano juez, este procedimiento esta totalmente viciado en virtud de que las pruebas han sido obtenidas ilícitamente ya que los funcionarios policiales penetraron a la finca sin la debida autorización judicial por el órgano competente esto es sin la autorización de un tribunal que emitiera la orden de allanamiento, así como tan poco por testigo presénciales en el sitio. Esta demás decir Sr. Juez, que nuestra constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela estable en su articulo 47 la inviolabilidad del hogar domestico. Citó el artículo en comento. Y si observamos las actas ciudadano juez, podemos constatar sin lugar a equívocos ni confusiones que este procedimiento no se cumplió y en ente sentido esta defensa solicita la nulidad absoluta de las actas por cuando es nulo, no solamente por que lo establece nuestra ley adjetiva penal sino porque nuestra propia constitución así lo ordena. Y en consecuencia solicito la Nulidad Absoluta del procedimiento y ordene la libertad inmediata de mis defendidos. Ciudadano juez no obstante a lo planteado referente a la nulidad, me permito manifestar al tribunal que los delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio Publico no se configuran en este hecho. En efecto no se configura Delito de Transporte de Ganado previsto y sancionado en el articulo 12 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera, porque no se esta en presencia de un abigeato ni de hurto de animales pues de la propia declaración de la victima, que consta previamente en la declaración, emerge la autorización y la aquiescía del mismo, digo que no es víctima porque el es el propietario del ganado. Por lo tanto se desnaturaliza totalmente el hecho planteado por la Fiscalía del Ministerio Publico. En el segundo supuesto de la Ley referido al trasporte ilegal sin la autorización y guía correspondiente tampoco se configura en virtud de que la vaca nunca salio de la finca siempre estuvo dentro de la misma es decir, adentro de los terrenos de la finca por lo tanto no se requería autorización ni guía por otra parte el transporte a que se refiere la ley es un transporte inter estadal o inter urbano es decir transportar de un lugar a otro dentro del territorio nacional en diferentes jurisdicciones lo cual no ocurrió ya que el animal nunca fue trasportado por vías urbanas. Por lo tanto no se configura el delito imputado. Por todo lo expuesto ciudadano juez, le pido a usted como órgano controlador de los procedimientos penales se sirva declarar la Nulidad Absoluta por las razones esgrimidas supra, y en todo caso se declare la improcedencia de este procedimiento en virtud que la conducta de mis defendidos no se subsume dentro del tipo penal invocado por la vindicta publica. Pues no hay delito en los hechos acaecidos que sea susceptible de sanción penal. Pido por el contrario al ciudadano juez por la evidente violación de domicilio que inste a la fiscalía del Ministerio Público para que se realice las averiguaciones pertinentes, nos reservamos los daños y perjuicios que ha de ser incoados en contra del órgano policial por la perdida de la carne de consumo humano que motivado a ese ilícito procedimiento debe estar en estado de putrefacción, pido la devolución de la escopeta en virtud de que la misma esta legalizada. Y por último solicito al ciudadano juez, que oficie al órgano policial tanto al CICPC a los fines que borren del sistema a mis defendidos todo ello en virtud que no se cometió ningún delito, tal como lo explique supra. La Defensa consigno este acto padrón de escopeta y factura y solicita la entrega de dicha arma. Señala que debe haber un seguimiento de dinero para su entrega, no consta en los autos delito alguno de soborno, ya que el dicho policial no se basta por si solo, por tanto no se puede configurar el delito de soborno. Pidió que instara al Ministerio Público a abrir las averiguaciones correspondientes sobre la violación de domicilio. Solicito copia simple del acta levantada con motivo de este acto: Es todo.”


De la celebración de la audiencia de presentación de detenidos y del desenvolvimiento de la misma, pudo precisar este Tribunal que efectivamente los funcionarios actuantes al momento de practicar la detención de los Imputados incurrieron en la violación de normas y garantías constitucionales, extensamente protegidos por nuestro Texto Constitucional, así como por derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.- Las actuaciones policiales fueron anuladas conforme lo previsto en el artículo 190 del Texto Adjetivo Penal, en razón a que no se puede valorar ningún indicio de responsabilidad penal en esta Etapa, si su obtención ha sido el producto de un acto violatorio de las normas fundamentales y legales, no encontró razón lógica este Juzgador, la detención de los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.980.862, 11.555.045 y 12.670.741 respectivamente, por parte de los funcionarios de Poliguárico; se desprende del acto oral, que los presentados no se encontraban en conducta sospechosa que hicieran presumir a los funcionarios actuantes de la comisión de un hecho punible y más cuando éstos se encontraban dentro de la propiedad de la víctima, ello se puede colegir perfectamente con la declaración de los Imputados y la exposición de la propia víctima ciudadano JAIME VEIGA GONZALEZ, quien expuso cito:“… yo les dije que como va hacer si esos son mis amigos son mi familia que yo autoricé, yo les digo que lo que están es locos, les dije que no tenía nada que declarar me estaban presionando para que declarara, yo le digo que como voy a acusar a unos amigos míos.” esta expresión de la víctima aunado a las declaraciones dadas por los Imputados, claramente señalan, que hubo una mutilación a los derechos de éstos, cercenándoseles arbitrariamente, por lo que la sanción jurisdiccional para este tipo de acto sería la afectación de nulidad de las actuaciones, como bien fue tomado por el sentenciador finalizada como fue la audiencia, los Imputados se encontraban en los terrenos de la víctima con su consentimiento y el animal (mauta) fue sacrificada con consentimiento de la víctima para ser beneficiada en una reunión familiar como quedó expresamente claro en la sala de audiencia, por lo que en atención a lo previsto en el artículo 282 en relación con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y por haberse violentado el legitimo derecho a la libertad personal, al libre tránsito, al debido proceso y violentar el recinto privado donde se encontraba los Imputado, garantías éstas concentradas en los artículos 44, 47 y 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decretó la Nulidad de las actuaciones policiales, por vía de consecuencia la LIBERTAD PLENA DE LOS IMPUTADOS, declarándose entonces Sin Lugar la solicitud Fiscal, de que se decrete la Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los Imputados, dadas las circunstancias que no estaban colmadas las exigencias establecidas en el artículo 248 y 250 ambos del Código Orgánico Penal, por el contrario como se expuso ante hubo violación a la libertad personal y a debido proceso en el procedimiento que dio origen a este procedimiento judicial. Así se establece.-
En relación al procedimiento solicitado por l Ministerio Público y vista las violaciones de los derechos y garantías fundamentales de los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, titulares de las Cédulas de Identidad Números: 3.980.862, 11.555.045 y 12.670.741 respectivamente, así como las denuncias interpuestas en el acto oral tanto por el Ministerio Público, como por los Imputados José Faustino De Abreu y Y Eric de Andrade, sobre el dinero que según sus dichos le fueron sustraídos por los funcionarios actuantes, se acordó la aplicación del procedimiento ordinario y se instó al Ministerio Público apertura una averiguación penal, a fin de que se investigue lo denunciado y se determinen las responsabilidades pertinentes, ordenándose para ello la remisión de las actuaciones procesales a la Fiscalía actuante a los fines indicados.

Por todas las consideraciones de hecho y derechos que fueron expuestas anteriormente, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en acto de audiencia oral, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en los artículos 44, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 190 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicando el control judicial y bajo la protección de los derechos y las garantías constitucionales de los presentados, decreta la nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia se ordena la LIBERTAD PLENA de los ciudadanos ARGENIS DOMINGO CAMEJO, JOSÉ FAUSTINO DE ABREU y ERIC FERNANDO DE ANDRADES RAMIREZ, declarándose SIN LUGAR la solicitud formulada por el Ministerio Público, de APREHENSION EN FLAGRANCIA y Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, todo por cuanto consideró el Tribunal que no estaban colmado las exigencias establecidas en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal; SEGUNDO: En relación al procedimiento considera el Tribunal que se hace necesario el esclarecimiento de los hechos así como de las denuncias interpuestas por los imputados en la Sala de que le fueron sustraídos dinero de su propiedad en el acto del procedimiento, motivo por el cual se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que se determine las responsabilidades a que haya lugar; TECERO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se insta al Ministerio Público a que apertura una averiguación penal los fines de determinar la responsabilidad de los funcionarios que realizaron el procedimiento; con relación a las denuncias interpuestas por los investigados. CUARTO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa de que se borre del sistema de los imputados de autos, por cuanto el Tribunal no tiene constancia alguna de que los mismos aparezcan en el sistema de información policial. QUINTO: Con relación a la solicitud de que se entregue la escopeta, se insta a la Defensa a realizar tal pedimento ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, de conformidad con los lineamientos establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Entrega de objetos incautados en los procedimiento penales. SEXTO: Se ordena la remisión de las actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Guárico, a los fines indicados en la presente decisión. SE acuerda la notificación de las partes de la presente decisión. Diarícese, cuídese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL Nº 01
La Secretaria.-
ABOG. LUIS ALBERTO PINO