REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-002072
ASUNTO : JP11-P-2006-002072


Visto el escrito presentado por el Abogado JHACOVI AINAGAS, Defensor Público Penal Nro. 01 (E) de esta Extensión de Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano KENDY MOISES AMARO en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2006-002072, donde solicita con fundamento en los artículos 264 de la norma Adjetiva Penal vigente, se sirva estudiar la posibilidad de acordar una revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su representado, y le sea sustituida por una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 o 259 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 10 de Octubre del 2006, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control de esta Extensión Judicial Penal de Calabozo decreto Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano KENDY MOISES AMARO, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del hoy occiso MANUEL ANTONIO GUTIERREZ, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por la inconformidad de la presente decisión.

También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 10 de Octubre del 2006, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de UN (01) AÑOS, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DIAS, y en dicho lapso han sido celebrados en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado, y en lo que respecta a esta fase de Juicio, la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, en decisión de fecha 10 de Enero de 2008, anuló la decisión Judicial dictada en la audiencia oral y pública donde se condenó al ciudadano KENDY MOISES AMARO, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ordenándose la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un juez de juicio diferente, fijando este Tribunal sorteo ordinario para el 16 de Mayo de 2008, a las 11:00 de la mañana, de acuerdo a la Agenda Única llevada por esta Extensión Judicial; dándose cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso y será en el juicio pleno donde nuevamente se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.

Igualmente es de observar que en la presente solicitud el abogado defensor indica o menciona alegatos y fundamentos relacionados con el fondo del asunto a debatir es decir, sobre la determinación o exclusión de la responsabilidad penal del acusado, que de ejercer algún pronunciamiento, este Tribunal podría incurrir en emitir un pronunciamiento y opinar adelantadamente sobre cuestiones propias del juicio oral y publico.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el acusado no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 0 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por el abogado JHACOVI AINAGAS, Defensor Público Penal Nro. 01 (E) de esta Extensión de Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano KENDY MOISES AMARO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 01


ABG. HERNÁN EDUARDO BOGARÍN BELTRÁN
LA SECRETARIA


ABG. MERCEDES CAMPOS