REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2006-000591
ASUNTO : JP11-V-2008-000001



Visto el escrito presentado por la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, Técnico Superior, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.268.124, residenciada en la Urbanización Francisco Lazo Martí, Av. 13, Casa N° 178, Calabozo, Estado Guárico, con el carácter de victima acreditada en el asunto penal No. JP11-P-2006-000591, nomenclatura de este Tribunal de Juicio 2, debidamente asistida por el profesional del derecho LEROY CAMARIPANO RUIZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.270.017, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.016, donde instaura formal demanda de conformidad al TITULO IX DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REPARACION DEL DAÑO Y LA INDEMNIZACION DE PERJUICIOS, contenido en los artículos 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, basando su pretensión en una indemnización por daños y perjuicios causados a su persona, a su familia y a su hogar y daño moral que le produjo el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI; en virtud de haber Decretado este Tribunal SENTENCIA CONDENATORIA, en fecha 05 de marzo de 2008, en la causa seguida al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, lo que determina, a su criterio, la oportunidad para proponer la indemnización civil, solicitando la admisión de la demanda y la citación y notificación de las partes (folios 02 y vuelto, 03 y vuelto y 04).
Realizado el estudio y análisis individual del presente asunto, este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, previamente observa:


I

La Ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, en fecha 07 de marzo de 2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 303, 403 y 404 del Código Orgánico Procesal, presentó formal Querella en contra del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Afgfed Baruki y Fares Nimer, domiciliado en la Misión de Arriba, en la Urbanización Misión de los Ángeles, Segunda Avenida, casa N° 10 de esta ciudad de Calabozo, Titular de la Cédula de identidad N° 13.237.594, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, hecho punible merecedor de una penalidad de UNO (01) a TRES (03) MESES DE PRISIÓN. En fecha 17 de abril de 2006 este Tribunal le concede al Querellante el plazo de cinco días hábiles para subsanar el escrito presentado, de conformidad con lo previsto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad o Inadmisibilidad de la Querella. En fecha 04 de mayo de 2006, la ciudadana querellante MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, presenta ante este Juzgado formal subsanación del escrito de acusación privada interpuesta contra el ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI. En fecha 08 de mayo de 2006, admite por cuanto ha lugar a derecho la Querella presentada por la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, en contra del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal en perjuicio de su persona, para lo cual se ordeno la notificaciones a las partes, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 401 y 409 de la norma adjetiva penal. Cumplidos los requisitos de ley, el Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación la cual se llevo a cabo el día 10 de diciembre de 2007, y una vez oída las partes y en virtud de no haberse logrado conciliación alguna, procede a fijar audiencia para celebración de juicio oral y público, todo conforme a lo que prevén los artículos 412 y 413 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 05 de marzo de 2008 se celebró el juicio oral y público, siendo CONDENADO el ciudadano Querellado NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI a cumplir la pena de DOS (02) MESES DE PRISIÓN, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal Vigente, en perjuicio de MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, decisión dictada conforme a lo pautado en los artículos 473, 37, 16 y 34 del Código Penal y 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
II

Establecido lo anterior, este Tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones a la luz de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de Septiembre y 21 de Abril de 2004.

Con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal nació en sede penal, una moderna forma de acción civil derivada del delito para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios ocasionados a la víctima. En este sentido, la responsabilidad civil en el proceso penal nace de un daño que produce el hecho punible, cuyo autor debe reparar o indemnizar al sujeto pasivo.

Esta tendencia ha sido entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un sistema de procuración y administración de justicia penal que ha permitido a los órganos regionales de protección de derechos humanos señalar que para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no solo es suficiente que el poder punitivo del Estado ejerza la acción penal y sancione a los culpables, sino también, es necesario la reparación de la víctima (Vid. Sent. del 8 de diciembre de1995).

De igual manera, dicha Corte, en sentencia del 29 de agosto de 1988, (caso: Velásquez Rodríguez), señaló que “... el derecho a la víctima a obtener una reparación ha sido entendido en lato sensu como la plena retribución que incluye el restablecimiento de la situación anterior, la reparación de las consecuencias que la infracción produjo y también el pago de una justa indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales, incluyendo el daño moral”.

Así, la jurisprudencia supranacional proporciona un valioso apoyo al ejercicio de la acción civil resarcitoria en el proceso penal, en aras de una mayor protección a los derechos de la víctima, quien solo tendrá que probar la existencia y extensión del daño sufrido por el hecho criminal.

Volviendo la mirada hacia el ordenamiento jurídico venezolano, la indemnización a las víctimas de violaciones a los derechos humanos, así como, también, la garantía de protección a las víctimas de delitos comunes y la reparación del daño por los culpables está consagrado en el artículo 30 Constitucional. Del mismo modo, el proceso penal tiene como uno de sus objetivos primordiales la protección a las víctimas y la reparación del daño, a tenor de lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal.

Según la exposición de motivos del citado Código, la nueva regulación en materia de responsabilidad civil derivada del delito, “... facilita el ejercicio de dicha acción de responsabilidad en tanto que a tales efectos se refuta que la sentencia penal operará como título ejecutivo, es decir, se establece un procedimiento de carácter monitorio que simplifica la tramitación del procedimiento común, sin menoscabo de los principios de defensa e igualdad de las partes en el proceso”.

Con relación a los juicios y procedimientos especiales vinculados con la idea de simplificación del proceso penal, siguiendo al autor Binder, “... la respuesta procesal a esta necesidad suele ser el establecimiento de mecanismos simplificados para arribar a la sentencia (procesos monitorios o abreviados)... Estos mecanismos son muy útiles, pero deben ser legislados con cuidado, para que no se conviertan en una forma de acabar con ese conjunto de garantías que significa el juicio oral y público (...), los tribunales no deben aplicar estos mecanismos de un modo automático, sino que siempre deben controlar que cumplan su cometido, que se respeten las garantías...” (Alberto Binder, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires, Editorial Ad-Hoc, 1999, p. 276).

Ahora bien, la acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo podrá ejercerla la víctima (artículo 119 eiusdem) o sus herederos, contra el autor y los partícipes del hecho punible y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable. También, es titular de dicha acción el Procurador General de la República, o los Procuradores de los Estados o los Síndicos Municipales, cuando se trate de delitos que han afectado el patrimonio de la República, y el Ministerio Público cuando el actor es un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, tal como lo señala el artículo 50 ibidem. Así como, resulta permisible delegar en la Fiscalía el ejercicio de la acción civil cuando los legitimados no estén en condiciones socioeconómicas para demandar.

En cuanto al ejercicio de la acción, el interesado puede acudir a la sede civil considerando la prejudicialidad penal, o acudir a ésta con la sentencia penal definitivamente firme, o hacer valer la pretensión civil en sede penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del referido Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a este último supuesto, el Código Penal regula sustantivamente la responsabilidad penal originada por un hecho ilícito penal.

Al respecto, el artículo 113 de la ley sustantiva penal, señala que “toda persona responsable criminalmente de algún delito o falta, lo es también civilmente”. Dicha responsabilidad de acuerdo con el artículo 121 Código Penal, comprende: a) la restitución de la misma cosa, con pagos de los deterioros o menoscabos, a regulación del Tribunal. La restitución podría no ser posible si la cosa se halla en poder de un tercero, que la hubiere adquirido con la forma y requisitos exigidos por la Ley, o se pierde o destruye; b) la reparación del daño cuando no fuere posible la restitución, la hará el tribunal valorando la entidad del daño, al precio y al grado de afección del bien; y c) la indemnización de perjuicios materiales y/o morales.

Sobre el particular, el juez puede acordar una indemnización o forma de reparación a la víctima, según su prudente arbitrio consultando lo más equitativo, justo o racional, que considere conveniente, por lo que, constituye una facultad discrecional concedida al juez por el legislador. Tal como lo ha establecido la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, en sentencia Nro. 896/2000, “... son de su criterio exclusivo”.

En relación a la responsabilidad de los autores cuando varios hubieran cometido el delito están obligados solidariamente por el daño causado, cuyos principios se encuentran regulados supletoriamente en los artículos 1.185, 1.195 y 1.196 del Código Civil, en concordancia con los artículos 23 y 250 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, la noción de daño de la cual deriva la responsabilidad civil difiere de la que atrae el delito; sobre este punto, el autor venezolano Febres Siso, dice lo siguiente:

“... el delito siempre es un hecho típico dañoso, socialmente hablando, ya que su comisión comporta un atentado o violación de un bien jurídico objetivamente tutelado en la norma penal, que interesa al cuerpo social como un todo. Ello supone que todo delito siempre implica un daño social, En cambio, el daño que da lugar a la responsabilidad civil no es otra cosa que una lesión patrimonial o moral que se le produce a un sujeto o grupo de sujetos, susceptible de indemnización. El delito existe como hecho socialmente dañoso, sin que por ello lo sea también civilmente. El ilícito civil existe, por el contrario, como un hecho que sin afectar al cuerpo social en sus valores más preciados, ocasiona una lesión en la esfera patrimonial o moral de una persona o grupo de personas. Cuando el delito causa esta lesión, apareja responsabilidad civil, de lo contrario, no. Por eso es que la responsabilidad inmediata, directa, lógica, derivada del delito como hecho dañoso, es de tipo penal; y la responsabilidad derivada del hecho ilícito, es de tipo civil. La primera, tiende a satisfacer un interés público siendo sus normas de eminente orden público, tanto que su aplicación es de estricto monopolio estatal, monopolio que es a su vez, jurisdiccional y procesal. La segunda, satisface por el contrario y en primer término, intereses privados, aun cuando ello sea a través del proceso y ejercitándose una función pública como es la jurisdiccional...” (Máximo Febres Siso, La Responsabilidad Civil derivada de delito. Una visión procesal, Tribunal Supremo de Justicia. Colección Libros Homenajes, N° 11, Editor Fernando Parra Aranguren, Caracas, 2003, p.221).

De lo anterior se videncia, que la acción civil derivada del delito interpuesta conforme al artículo 422 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es una causa de naturaleza penal por atribución, pues deriva de una sentencia penal, cuyo juez competente es el de primera instancia de juicio, constituido en forma unipersonal o el juez profesional del tribunal con escabinos que dictó sentencia condenatoria o el de primera instancia de control si dictó sentencia condenatoria por admisión de los hechos.

En relación a la naturaleza del procedimiento en sede penal, se creó un juicio monitorio con presupuestos sustanciales atinentes a la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme y a un daño causado a la víctima por el delito; breve, en cuanto a la cognición, que conlleva a un título ejecutivo, cuya posibilidad de contradictorio está a cargo del demandado. Sin embargo, las principales semejanzas con el procedimiento monitorio previsto en el Código de Procedimiento Civil, es que en ambos procedimientos hay una intimación al pago, la fase de cognición es sumaria y existe un adelanto, el título ejecutivo, que en el penal solo es posible si el demandado se muestra contumaz en la audiencia conciliatoria. (Destacado del Tribunal).

III

Dentro de este marco, el Tribunal pasa a examinar la norma contenida en el artículo 422 de la ley adjetiva penal, objeto de la presente demanda, la cual establece lo siguiente:

“Artículo 422. PROCEDENCIA. Firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar, ante el Juez unipersonal o el Juez presidente que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios”. (Negrillas del Tribunal)”.


Observa el Tribunal, que firme la sentencia condenatoria, dispone el artículo 422, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil, vale decir, la victima o sus herederos, podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia, la reparación de los daños y la indemnización de perjuicios causados por el delito. Acción que deberá ser ejercida contra el condenado y, en su caso, contra el tercero civilmente responsable (artículo 49 Código Orgánico Procesal Penal), esto sin perjuicio del derecho de la victima de demandar ante la jurisdicción civil, conforme a lo establecido en el artículo 51 ejusdem. Lo que significa, que durante el juzgamiento penal, no podrá la víctima deducir pretensiones civiles de ninguna índole, hasta que haya recaído sentencia firme condenatoria.

Habida cuenta, el Código Orgánico Procesal Penal, establece dos vías a los efectos del ejerció de la acción civil derivada del delito: 1) firme la sentencia condenatoria, quienes estén legitimados para ejercer la acción civil podrán demandar ante el Juez unipersonal o el Juez presidente del Tribunal que dictó la sentencia; y 2) ante la jurisdicción civil. Hay que destacar, que la prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspende desde el primer acto del proceso hasta que la sentencia penal esté firme, según lo dispone el artículo 52 de la ley Adjetiva Penal.

En el presente caso nos encontramos que en el asunto penal signado con el Nro. JP11-P-2006-000591, se CONDENÓ al ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, por la comisión del delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el artículo 473 del Código Penal, en perjuicio de MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 16 y 34 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal, sentencia esta que una vez íntegramente publicada fue notificada a las partes.

Expuesto lo anterior y, al constatar que en el asunto penal JP11-P-2006- 000591, se publico decisión Condenatoria, la cual no ha quedado definitivamente firme, ya que no ha sido posible la notificación personal del querellado tal como consta en autos del asunto principal signado bajo el N° JP11-P-2006-000591; juzga este Tribunal que el requisito de idoneidad establecido en el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra satisfecho, toda vez que a pesar de estar en presencia de una sentencia condenatoria, esta no ha quedado firme, como requisito establecido para instaurar la pretensión civil en jurisdicción penal, por lo que se declara INADMISIBLE la demanda civil en contra del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, de conformidad con lo establecido el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Juicio Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Calabozo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: INADMISIBLE la demanda civil en contra del ciudadano NEYITH RAFAEL NIMER BARUKI, venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, nacido en fecha 07-03-1977, de 30 años de edad, soltero, comerciante, hijo de Afgfed Baruki y Fares Nimer, domiciliado en la Misión de Arriba, en la Urbanización Misión de los Ángeles, Segunda Avenida, casa N° 10 de esta ciudad de Calabozo, Titular de la Cédula de identidad N° 13.237.594, por el delito de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto y sancionado en el articulo 473 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la ciudadana MIRLENY AIDA BALZA CAMERO, de conformidad con lo establecido el artículo 422 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese. Diarícese. Regístrese y déjese copia certificada. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUCIO 02,

ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. BELLA MORENO