REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2001-000012
ASUNTO : JK11-P-2001-000012


JUEZA: ABOG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ
IMPUTADO: DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSOR PUBLICO: FRANCISCO SUMOZA
FISCAL: ABOG. ULISES RIVAS


Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal pasa a publicar la Sentencia de Sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se Decreta la Extinción de la Acción Penal en virtud de haber prescrito la acción penal, y por consiguiente, se sobreseyó la causa a favor del ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal.
CAPITULO I
ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa en fecha 07-05-2001, en virtud de la aprehensión del ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, por funcionarios de la Comandancia General de la Policía, Zona Policial N° 03 del Estado Guárico, hecho ocurrido en el Asentamiento El Frió de este Municipio de Calabozo Estado Guárico.

En fecha 08 de Mayo del 2001, la representación fiscal presentó al aprehendido DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA ante el Tribunal Segundo de Control de conformidad con lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, fijando el Tribunal de Control N° 02, el acto de la Audiencia oral para esa misma fecha, en la cual el Tribunal acordó la solicitud Fiscal de calificación de flagrancia y continuar con el procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ordinal 1° en concordancia con el artículo 374 de la norma procesal penal, así mismo se acogió al lapso de 72 horas a los fines de recabar información sobre si el aprehendido se le han otorgado otras medidas cautelares o si cursa alguna otra causa en su contra, para resolver sobre la solicitud de las medidas presentadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Privada.

En fecha 09 de mayo del 2001, el Tribunal publica fundamentación de la decisión dictada en audiencia oral de fecha 08-05-2001, resolviendo sobre la medida ha imponer al ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, otorgándole Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 265 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de presentación cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal.

En fecha 11 de mayo del 2001, se reciben las presentes actuaciones en este Juzgado de Juicio 2 y se fijó el acto para la celebración del juicio oral y público ante el Tribunal unipersonal, para el día 05-06-2001; llegado el día fue diferido la celebración del Juicio oral y público para el día 27-06-2001, siendo diferido por motivo de incomparecencia de la Defensa y el imputado.

En fecha 27-06-2001, fecha fijada para la celebración del juicio oral y público el Tribunal Unipersonal de Juicio 2, difiere dicho acto en virtud de la incomparecencia de las partes y visto que el imputado no ha acudido al llamado que le hiciere el Tribunal, se acordó revocar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad otorgada al ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA y en consecuencia ordena librar orden de captura al antes referido ciudadano a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En fecha 03-11-2007, fue presentada ante este Tribunal de Juicio 2 al ciudadano aprehendido DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, fijándose audiencia oral para el mismo día, el Tribunal una vez oído al imputado del motivo por los cuales incumple las obligaciones y llamados que le hiciere el Tribunal, donde manifestó entre otras cosas: ““Yo vine al Juicio, escuche la charla del Juez y yo me presentaba y me dijeron que me iban a mandar a buscar cuando me necesitaban, yo firmaba un libro (Muestra un papel donde se estaba presentando y el mismo es verificado por el alguacilazgo)“. Procediendo el Tribunal a Reconsiderar la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad al imputado, quien debía presentarse cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 1, 9, 243, 264 ordinal 3° y 256 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ordenándose dejar sin efecto la orden de captura que pesaba sobre el referido ciudadano y librarse los oficios respectivos; y por cuanto el asunto se encontraba en el Despacho del Ministerio Público quien realizaba los actos de investigación, se le solicitó el asunto a los fines de fijar juicio oral y público.

En fecha 14 de marzo del presente año, se recibe procedente de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, asunto constante de 123 folios útiles, con solicitud de Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse producido la Extinción de la Causa por Prescripción de la Acción Penal.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD

El hecho objeto del asunto quedó fijado en autos en los siguientes términos:

"...Que en fecha 07 de mayo del 2001, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la noche, el funcionario C/2 Carlos Ladera, adscrito a la Brigada Rural de la Zona Policial N° 03 de esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje en el Sector del Asentamiento El Frío de este Municipio, fue interceptado por un ciudadano de nombre Cortez Sergio Vidal, quien informó que un ciudadano que apodan Ramirito, se desplazaba por las inmediaciones de su finca y la semana pasada le había herido a uno de sus animales (toro) de color barroso, lesionándolo en la pata derecha trasera, motivo por el cual se realizó un patrullaje por dentro de dicha finca, logrando localizar al ciudadano antes mencionado, quien portaba un arma de fuego tipo escopeta, calibre 12, Modelo Superpuesta, Serial b. 10204, un uniforme camuflado con insignia de Guardia Nacional, dos cuchillos hojas anchas, una linterna de frente con sus accesorios, dos cartuchos calibre 12, sin percutir y cinco del mismo calibre percutidos, una bayoneta fusil fn 30, siendo trasladado hasta la zona policial y puesto a la orden del Ministerio Público”.

La Fiscal Quinta del Ministerio Público presento su acto conclusivo, solicitando se acordara el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, en virtud de haber trascurrido tiempo suficiente para que se extinga la acción penal por PRESCRICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, el cual prevé una pena de prisión de tres a cinco años, cuyo termino medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley penal sustantiva seria de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN; y explanó en forma sucinta los hechos y los elementos de convicción recogidos durante la investigación y que llevaron a presentar dicha solicitud.

CAPITULO III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIRDIR

En relación a la solicitud presentada por la Vindicta Pública, el Tribunal a los fines de decidir, observa:

En fecha 07-05-2001, ocurrió el hecho objeto del presente asunto;

En fecha 14 de Marzo del año 2008, la representante de Ministerio Público, interpuso solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal reformado.

Establece el artículo 278 del Código Penal, lo siguiente:

El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.


Dispone el artículo 108 Ejusdem:

Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:

1. Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años.
2. Por diez años, si el delito mereciere pena de presidio mayor de siete años, sin exceder de diez.
3. Por siete años si el delito mereciere pena de presidio de siete años o menos.
4. Por cinco años, si el delito mereciere pena de prisión de mas de tres años.
5. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión, de tres años o menos, arresto de mas de seis meses, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República.
6. Por un año, si el hecho punible solo acarreare arresto por tiempo de uno a seis meses o multa mayor de ciento cincuenta bolívares o suspensión de ejercicio de profesión, industria o arte.
7. Por tres meses, si el hecho punible solo acarreare pena de multa inferior a ciento cincuenta bolívares o arresto de menos de un mes. (Negrillas nuestras)

Contempla el artículo 110, ibidem, lo siguiente:

“Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirá también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal.
(OMISSIS)”.

Es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal, que “de acuerdo con el Código Vigente, en relación a los actos que interrumpen la prescripción, la investigación de los hechos realizada por el Ministerio Público no puede equipararse al auto de detención, este acto en todo caso, podría igualarse a la admisión de la acusación, momento en el cual se concreta la apertura del juicio propiamente dicho. Por tanto, es a partir de la admisión de la acusación fiscal o del particular en los casos de acción privada, cuando debe considerarse la presencia de los actos interruptivos de la prescripción”. (Sentencia N° 455 de fecha 10-12-2003, ponente Magistrado Rafael Pérez Perdomo).
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En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el momento en que ocurrió el hecho objeto de este proceso en fecha 07-05-2001, hasta la presentación de la solicitud de Sobreseimiento de la Causa en fecha 14-03-2008, ha transcurrido un lapso de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES y SIETE (07) DÍAS, tiempo este que excede al establecido en la norma para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto se constató que efectivamente transcurrió un lapso mayor al establecido en la norma, el cual es de CINCO (05) AÑOS, para que opere la prescripción ordinaria, sin que se haya producido interrupción alguna de la prescripción, de acuerdo al criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal señalado anteriormente, considera el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con lugar la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma, y el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso la solicitud de la Vindicta Pública esta fundamentada sobre la base de la prescripción de la acción penal, acción penal ésta que vigoriza el nacimiento y desenvolvimiento del proceso, de la investigación y comprobación del hecho punible, de su autor y participes, estimando además que la Doctrina y Jurisprudencia reiterada consideran a la prescripción de la acción de orden público, pudiendo ser por tanto decretada por el Juez de oficio o a solicitud de parte, y por cuanto en este caso en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las parte, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal , por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo procedente es decretar el sobreseimiento al estar determinado que efectivamente los hechos objeto del proceso se subsumen dentro de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público y verificado el transcurso del plazo legal exigido para la prescripción ordinaria, al haberse producido, en consecuencia, la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02, actuando como Tribunal Unipersonal, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: DECLARA la Prescripción de la Acción Penal, Decreta la Extinción de la misma y El Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano DENNIS ANTONIO RAMIREZ MOTA, venezolano, natural de Calabozo, mayor de edad, de profesión trabajador agropecuario, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.145.120, hijo de Ángel Ramírez y Maria Mota, residenciado en El Frío, Parcela N° F-10, Estado Guárico, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal reformado, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, publíquese, notifíquese y déjese Copia Certificada.
Dada, Firmada y Sellada en la sala del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los Dos (02) días del mes de abril del año Dos Mil Ocho (2008). A los 197° Años de la Independencia y 149° Años de la Federación.

JUEZA DE JUICIO N° 02,


ABG. RAQUEL D. VILLARROEL ERNANDEZ


EL SECRETARIO,