REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2008-000001
ASUNTO : JP11-O-2008-000001


Se reciben ante este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.145.163, domiciliado en la Carretera Vía Paso El Caballo, Sector “EL TRES”, Parcela N° 2, Calle Pedro Villavicencio, Municipio Francisco de Miranda, Guárico, asistido por el abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 83.299, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Oficina B-7, Carrera N° 10 con Calle N° 5, Calabozo, Estado Guárico, en contra del ABG. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

Señala el Abg. del Accionante que los derechos o garantías constitucionales violados por el mencionado Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico son: Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al DEBIDO PROCESO, específicamente el derecho a la DEFENSA.
Así mismo sostiene el referido Accionante que en fecha 24-03-2008, presentó solicitud ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, referida a la evacuación de cinco testigos, los cuales son conocedores de la situación laboral en que se encontraba el señor Eladio Matute y el porque tenia posesión de los vehículos incursos en dicha investigación que se sigue por ante ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, según expediente N° 12F5-01070-07 y que a decir del accionante, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ULISES RIVAS, no ha dado respuesta oportuna y adecuada a dichas solicitudes.
DE LA COMPETENCIA

En atención a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de octubre de 2006, Sentencia 1716, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: …”Es competente el Juzgado de Juicio, para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de los actos u omisiones del Fiscal del Ministerio Público, salvo que se trate de la presunta violación de derechos o garantías referidos a la libertad y a la seguridad personal…”, por tal motivo este Tribunal Unipersonal de Juicio 2 es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que las presuntas violaciones a las garantías y principios constitucionales que se le imputan al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. ULISES RIVAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito interpuesto por el accionante, contentivo de amparo constitucional, no se hace referencia que el Ministerio Público se niegue a sustanciar el pedimento y le sean evacuados cinco testigos en la investigación que se sigue por ante ese Despacho Fiscal signada con el N° 12F5-001070-07, al considerar que el Ministerio Público como parte de buena fe durante el proceso penal y dueño de la acción penal, debe tener claro en que momento resuelve las solicitudes que le son presentadas y que ayuden al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en la investigación que se encuentre en curso, es tanto así, que el Código Orgánico Procesal Penal le establece un lapso al Ministerio Público para que le de fin a la investigación y presente el respectivo acto conclusivo a que diere lugar, en principio de seis meses, lapso este que puede ser prorrogado hasta por ciento veinte días más y una segunda prorroga de treinta días más, tal como lo prevén los artículos 313 y 314 ambos de la norma procesal penal. En el caso que nos ocupa, el accionante tenia otras vías expeditas para atacar esa situación que considera violatoria del derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público no le ha respondido una solicitud; una de esa vías podría en primer termino elevar su queja al superior jerárquico, en este caso el Fiscal Superior del Estado Guárico, o bien presentar su solicitud ante un Juez de Control a fin de que ejerza el Control Judicial, tal como lo faculta el artículo 282 de la norma adjetiva penal o cuestionarlo a través de la queja ante la Unidad de Atención a la Victima con la cual cuenta el Ministerio Público, entre otras tantas vías judiciales a seguir, toda vez que dicha solicitud se refería a una evacuación de testigos, la cual no se ha hecho efectiva, mas no significa con ello que le estén violentando de manera inminente el derecho a la defensa, ya que se está en la fase preparatoria del proceso donde todavía no se ha llegado a individualizar a sujeto alguno como autor o participe en el hecho que se investiga y el Ministerio como garante de la búsqueda de la verdad, realizara todas las diligencias pertinentes que considere y le sean solicitadas por los interesados para lograr ese fin. Lo anterior se sustenta así mismo, en la Sentencia N° 2369, de fecha 23-11-2001, Caso: Mario Téllez García y Otros, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO. La cual es del tenor siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible…

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

En consecuencia considera quien aquí decide, que es inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-



DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones que han sido expuestas anteriormente, este Tribunal N° 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo actuando como Tribunal Unipersonal Constitucional, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.145.163, domiciliado en la Carretera Vía Paso El Caballo, Sector “EL TRES”, Parcela N° 2, Calle Pedro Villavicencio, Municipio Francisco de Miranda, Guárico, asistido por el abogado RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 83.299, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Oficina B-7, Carrera N° 10 con Calle N° 5, Calabozo, Estado Guárico, en contra del ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 06, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, 26, 27, 49 ordinal 1°, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al accionante, a su abogado asistente y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ EL SECRETARIO,






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-O-2008-000001
ASUNTO : JP11-O-2008-000001


Se reciben ante este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio, actuaciones contentivas de acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.145.163, domiciliado en la Carretera Vía Paso El Caballo, Sector “EL TRES”, Parcela N° 2, Calle Pedro Villavicencio, Municipio Francisco de Miranda, Guárico, asistido por el abogado ROMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 83.299, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Oficina B-7, Carrera N° 10 con Calle N° 5, Calabozo, Estado Guárico, en contra del ABG. ULISES RIVAS, Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

DE LA PRETENSION DEL ACCIONANTE

Señala el Abg. del Accionante que los derechos o garantías constitucionales violados por el mencionado Abg. Ulises Rivas, Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico son: Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al DEBIDO PROCESO, específicamente el derecho a la DEFENSA.
Así mismo sostiene el referido Accionante que en fecha 24-03-2008, presentó solicitud ante el Despacho de la Fiscalia Quinta del Ministerio Público del Estado Guárico, referida a la evacuación de cinco testigos, los cuales son conocedores de la situación laboral en que se encontraba el señor Eladio Matute y el porque tenia posesión de los vehículos incursos en dicha investigación que se sigue por ante ese Despacho Fiscal en contra del ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, según expediente N° 12F5-01070-07 y que a decir del accionante, el Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. ULISES RIVAS, no ha dado respuesta oportuna y adecuada a dichas solicitudes.
DE LA COMPETENCIA

En atención a lo estatuido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y según Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 06 de octubre de 2006, Sentencia 1716, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz: …”Es competente el Juzgado de Juicio, para conocer de las acciones de amparo interpuestas en contra de los actos u omisiones del Fiscal del Ministerio Público, salvo que se trate de la presunta violación de derechos o garantías referidos a la libertad y a la seguridad personal…”, por tal motivo este Tribunal Unipersonal de Juicio 2 es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que las presuntas violaciones a las garantías y principios constitucionales que se le imputan al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico, ABG. ULISES RIVAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

En el escrito interpuesto por el accionante, contentivo de amparo constitucional, no se hace referencia que el Ministerio Público se niegue a sustanciar el pedimento y le sean evacuados cinco testigos en la investigación que se sigue por ante ese Despacho Fiscal signada con el N° 12F5-001070-07, al considerar que el Ministerio Público como parte de buena fe durante el proceso penal y dueño de la acción penal, debe tener claro en que momento resuelve las solicitudes que le son presentadas y que ayuden al esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad en la investigación que se encuentre en curso, es tanto así, que el Código Orgánico Procesal Penal le establece un lapso al Ministerio Público para que le de fin a la investigación y presente el respectivo acto conclusivo a que diere lugar, en principio de seis meses, lapso este que puede ser prorrogado hasta por ciento veinte días más y una segunda prorroga de treinta días más, tal como lo prevén los artículos 313 y 314 ambos de la norma procesal penal. En el caso que nos ocupa, el accionante tenia otras vías expeditas para atacar esa situación que considera violatoria del derecho a la defensa por cuanto el Ministerio Público no le ha respondido una solicitud; una de esa vías podría en primer termino elevar su queja al superior jerárquico, en este caso el Fiscal Superior del Estado Guárico, o bien presentar su solicitud ante un Juez de Control a fin de que ejerza el Control Judicial, tal como lo faculta el artículo 282 de la norma adjetiva penal o cuestionarlo a través de la queja ante la Unidad de Atención a la Victima con la cual cuenta el Ministerio Público, entre otras tantas vías judiciales a seguir, toda vez que dicha solicitud se refería a una evacuación de testigos, la cual no se ha hecho efectiva, mas no significa con ello que le estén violentando de manera inminente el derecho a la defensa, ya que se está en la fase preparatoria del proceso donde todavía no se ha llegado a individualizar a sujeto alguno como autor o participe en el hecho que se investiga y el Ministerio como garante de la búsqueda de la verdad, realizara todas las diligencias pertinentes que considere y le sean solicitadas por los interesados para lograr ese fin. Lo anterior se sustenta así mismo, en la Sentencia N° 2369, de fecha 23-11-2001, Caso: Mario Téllez García y Otros, con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO. La cual es del tenor siguiente:
El artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, textualmente dispone lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(omissis)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

De igual manera, recientemente la Sala en sentencia Nº 1496/2001 del 13 de agosto, estableció las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo constitucional, ante la falta de agotamiento de la vía judicial previa. A tal efecto, dispuso que:

“...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible…

La norma antes transcrita ha venido siendo interpretada por esta Sala Constitucional en diversos fallos. Así, en la sentencia Nº 848/2000 del 28 de julio, se sostuvo lo siguiente:

“10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.

En consecuencia considera quien aquí decide, que es inadmisible la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el articulo 6 numeral 5° del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se establece.-



DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones que han sido expuestas anteriormente, este Tribunal N° 02 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, de la Extensión Calabozo actuando como Tribunal Unipersonal Constitucional, declara INADMISIBLE, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano RANDY ANTONIO RIVERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.145.163, domiciliado en la Carretera Vía Paso El Caballo, Sector “EL TRES”, Parcela N° 2, Calle Pedro Villavicencio, Municipio Francisco de Miranda, Guárico, asistido por el abogado RÓMULO HERRERA, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.796.044, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N° 83.299, con domicilio procesal en el Centro Comercial Colonial, Oficina B-7, Carrera N° 10 con Calle N° 5, Calabozo, Estado Guárico, en contra del ABG. ULISES JOSÉ RIVAS ZAMBRANO, en su condición de FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 06, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos, 26, 27, 49 ordinal 1°, 51 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese al accionante, a su abogado asistente y al Fiscal Quinto del Ministerio Público del Estado Guárico. Regístrese. Diarícese. Déjese copia certificada. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO N° 02,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNÁNDEZ EL SECRETARIO,