REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-000548
ASUNTO : JP11-P-2007-000548


Vista el acta del Juicio Oral y Público que antecede y las disposiciones en ella contenidas, este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en el artículo 177 del Código Orgánico procesal Penal, procede a pronunciar la fundamentación de la decisión de Suspensión Condicional del Proceso, dictado a favor del acusado JOSÉ BENEDICTO CABEZA CARPIO. Oída como fue la acusación formulada por el Fiscal Quinto del Ministerio Publico del Estado Guarico (E) ABG. PEDRO FERNANDEZ, en el debate Oral y Público, en la cual le imputó al acusado la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana CARMEN MILEYDA VILLEGAS. La defensa del acusado, por tratarse de un Procedimiento Abreviado y por considerar procedente uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso solicitó en nombre de su defendido que al mismo le fuera otorgado la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal visto lo expuesto por la defensa del acusado le cedió la palabra al mismo conforme lo establece la ley adjetiva, quien manifestó personalmente y en forma verbal lo expuesto por su defensor admitiendo pura y simple el hecho atribuido por el Representante Fiscal del Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en ese hecho y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le impusieren. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la ley adjetiva, cedió la palabra al Ministerio Público a los efectos de oír su opinión sobre la solicitud del acusado, quien no objetó la misma y que el acusado diera cumplimiento a este compromiso y conforme lo establece la citada norma adjetiva se le concedió igualmente la palabra a la victima en esta causa, quien igualmente no objeto el beneficio solicitado por el acusado.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Admite la acusación y los medios de pruebas presentados por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano CABEZA CARPIO BENEDICTO JOSE, natural de El Sombrero, de 37 años de edad, ocupación u oficio electricista, residenciado en Barrio Ali Primera Callejón sin salida casa N° 64, titular de la Cédula de Identidad N° 12.120.395, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Carmen Villegas, todo conforme a lo previsto en el artículo 330 ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Impuesto el acusado del Precepto Constitucional y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifiesta al Tribunal su deseo de admitir los hechos por el cual el Ministerio Público lo acusa en el presente asunto y su aceptación de acogerse a la Alternativa de Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, el Tribunal Acuerda la solicitud en virtud de ser la misma procedente y reunir los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para otorgar el referido medio alternativo del proceso, considerando en el presente caso, que no existe disposición alguna en la ley adjetiva que le prohíba al acusado acogerse a alguna de estas medidas alternativas a la prosecución del proceso, siempre y cuando sean procedentes las mismas y que la pena que establezca el delito no exceda de tres (03) años en su limite máximo, por lo que conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal , decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado del CABEZAS CARPIO BENEDICTO JOSE, natural de El Sombrero, de 37 años de edad, ocupación u oficio electricista, residenciado en Barrio Ali Primera Callejón sin salida casa N° 64, titular de la Cédula de Identidad N° 12.120.395, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Carmen Villegas, por el lapso de UN (01) AÑO, el acusado deberá cumplir con la siguiente obligación impuesta por este Tribunal: presentarse cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Se le hizo del conocimiento al acusado, que de cumplir con las condiciones impuestas y en el tiempo previsto se le decretará el Sobreseimiento de la causa y en caso contrario, si incumple o cometiere algún hecho punible, se le revocara la Medida y se resolverá sobre su situación tal y como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 46 ordinal 1° y 376.

DISPOSITIVA

En base a los fundamentos expuestos este tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano CABEZAS CARPIO BENEDICTO JOSE, natural de El Sombrero, de 37 años de edad, ocupación u oficio electricista, residenciado en Barrio Ali Primera Callejón sin salida casa N° 64, titular de la Cédula de Identidad N° 12.120.395, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Carmen Villegas, por el lapso de UN (01) AÑO a partir del 16-04-2008, el cual deberá cumplir con la condición de presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 6 de esta ciudad, todo de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 1, 3 del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le informó en audiencia al acusado el contenido de los artículos 45 y 46 del citado texto adjetivo. Lìbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 06 de esta Ciudad. Dejándose sin efecto las medidas Cautelares impuestas al mismo acusado.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia a los fines de su remisión a la Oficina de Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02,

ABOG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABOG. BELLA MORENO