REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JK11-P-2002-000025
ASUNTO : JK11-P-2002-000025
Vista la solicitud presentada por el Defensor Público Penal ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, en su carácter de defensor del acusado JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, para que se le exima de la presentación de fiadores que le fuera impuesta por la Corte de Apelaciones de este Estado al declarar con lugar el recurso de apelación contra la negativa de revisión de la medida de privación de libertad del referido acusado, alegando la imposibilidad manifiesta de su defendido para cumplir con los requisitos exigidos en la ley para que proceda este tipo de medida y se le imponga una caución juratoria conforme a lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal y de esta manera dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 244 ejusdem y al mandato y voluntad explanado en la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico, concediéndole al ciudadano acusado JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA el beneficio de una medida menos gravosa a la privación de libertad. A los fines de resolver, esta juzgadora observa:
En fecha 19 de diciembre de 2007, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público ABG. EDUARDO DOMINGUEZ, quien actúa en representación del acusado JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA, en contra de la negativa a la revisión de medida privativa de libertad a la cual se encontraba sujeto y otorgarle una medida menos gravosa, revocando la decisión dictada por este Tribunal Segundo de Juicio en fecha 27 de junio de 2007, ordenando el Decaimiento de la Medida Privativa de libertad que pesaba sobre el indicado acusado, sustituyéndola por una Menos Gravosa, imponiéndole la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y económica para garantizar la presencia del imputado en el proceso, debiendo cumplir con los requisitos previstos en los artículos 256 ordinal 8° y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En consideración a lo antes expuesto, cabe destacar, que estamos en presencia de una decisión dictada por el Tribunal Superior a esta Instancia, la cual debe ser de estricto y cabal cumplimiento, sin omitir, cambiar o modificar su Dispositiva; muy por el contrario, corresponde a esta Instancia velar y garantizar el cumplimiento de la Sentencia emitida por la Corte de Apelaciones de este Estado, quien en todo caso sería el Tribunal que le corresponda acordar un cambio en la medida impuesta ya que sino quebrantaríamos la cosa juzgada que contiene la decisión del 19 de diciembre de 2007. Al respecto, la honorable Corte de Apelaciones del Estado Guárico en Sentencia N° 22, de fecha 21-05-2007, afirma: “…los jueces que conozcan en grado de las causas, están en la obligación de amonestar previa audiencia, cuando observen retrasos y descuidos en los jueces de primer grado y de enviar a la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura y a la Inspectoría de Tribunales copia de lo conducente (artículo 37.11) eiusdem. De igual guisa la Ley Orgánica del Poder Judicial enseña que las decisiones judiciales deben ser respetadas y cumplidas en los términos que ellas expresen (artículo 2). Y conforme al principio de la jurisdicción y organización, los jueces deben juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado (artículos 2 y 531 del C.O.P.P.)”. En razón de estas consideraciones estima el Tribunal que la solicitud formulada por el defensor debe ser declarada
Sin Lugar, instándolo a que se de estricto cumplimiento a la decisión tantas veces mencionada y se consigne a la prontitud posible, la documentación necesaria para el otorgamiento de la Medida acordada por la Corte de Apelaciones del Estado Guárico. Y ASÍ DECIDE:
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Calabozo, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar, la solicitud del Defensor Público Penal ABG. EDUARDO DOMINGUEZ en representación del acusado JULIO RAMÓN BLANCO PANTOJA y lo insta a que acate y cumpla la resolutiva de la Corte de Apelaciones de este Estado de fecha 19 de diciembre de 2007 y se consigne a la prontitud posible, la documentación necesaria para el otorgamiento de la Medida acordada por el Juzgado Superior referido.- Notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZA DE JUICIO 2,
ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABG. BELLA MORENO