REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Calabozo
Calabozo, 29 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-002352
ASUNTO : JP11-P-2007-002352


Visto el escrito presentado por el Abogado JOSE WILFREDO BARRIOS, Defensor Público Penal Nro. 02 de esta Extensión de Calabozo, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano JOGLI ALFONZO ORTELANO, en la causa llevada por este Juzgado signado bajo el N° JP11-P-2007-002352, donde solicita con fundamento en los artículos 264 de la norma Adjetiva Penal vigente, se sirva estudiar la posibilidad de acordar una revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, y le sea sustituida por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que en fecha 28 de octubre del 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control 2 de esta Extensión Judicial Penal, decretó Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano JOGLI ALFONZO ORTELANO, por considerar que se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano vigente para la época de los hechos, en perjuicio del ciudadano MARCELO CASTILLO, no evidenciándose en las actas que se haya ejercido recurso alguno por parte de la Defensa Técnica del imputado por no compartir la decisión dictada por el Tribunal.

También se evidencia en las actas que conforman el presente asunto el lapso de tiempo desde que fue privado de su libertad el acusado de autos es decir, desde el 28 de octubre del 2007, hasta el día de hoy ha transcurrido un lapso de SEIS (06) MESES Y UN DIA (01) DIA, y en dicho lapso no han variado las circunstancias por las cuales el Tribunal de Control le impusiera la Medida de Privación de Libertad al acusado JOGLI ALFONZO ORTELANO, realizándose en cada una de las fases que establece el Sistema Acusatorio, todos los actos relativos al presente procedimiento seguido al acusado y una vez abocada la suscrita al conocimiento de la presente causa fue ordenada la fijación del acto de Constitución de Tribunal Mixto, para el 22 de Mayo de 2008, a las 2:00 de la tarde, de acuerdo a la Agenda Única llevada por esta Extensión Judicial; dándose de esta manera cumplimiento a todos y cada uno de los actos del proceso penal, y será en el juicio oral y público donde se evacuarán, analizarán y valorarán todos y cada uno de los órganos de prueba promovidos por las partes a fin de garantizar una decisión dictada en derecho y justicia.

Efectivamente el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad las veces que lo considere pertinentes. En todo caso el Juez deberá Examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”

Del artículo trascrito, se define cuando es permitida la revisión de la Medida, la cual resulta justificable, siempre y cuando hayan cesado o desaparecido las razones que motivaron para decretarla, no siendo el caso que nos ocupa ya que la situación jurídica en que se encuentra el acusado no ha variado ni las circunstancias de hecho como de derecho por las cuales se le acordó la Medida Privativa de Libertad y existen de hecho los mismos elementos de convicción por lo cual le fue decretada dicha Medida, por lo que NIEGA la solicitud de la defensa de que se le imponga a su defendido una medida menos gravosa.

De igual forma consta en autos escrito del Defensor Público supra mencionado, en el cual solicita le sean acordadas la expedición de copias simples del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios 44 al 51 ambos inclusive del presente asunto, se acuerda dicha solicitud por considerarla ajustada a derecho, ordenándose oficiar lo conducente.

DISPOSITIVA

Por todas las razones antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la solicitud de la Defensa ABG. JOSÉ WILFREDO BARIOS, de sustituir la Medida de Privación de Libertad por una de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a su defendido JOGLI ALFONZO ORTELANO, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la solicitud de la Defensa Pública de expedir copias simples del escrito de Acusación Fiscal interpuesto por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios 44 al 51 ambos inclusive del presente asunto. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO NRO. 02,


ABG. RAQUEL VILLARROEL ERNANDEZ
LA SECRETARIA,


ABG. TANIA URBANEJA