REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 7366-07

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: BETSI MERCEDES DALE RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-8.575.087.-

APODERADO JUDICIAL: Abogado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad V-8.812.489, y debidamente inscrito en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo el N° 85.994. (f. 1).-

PARTE DEMANDADA: PANADERIA Y PASTELERIA RIALTO C.A., R.I.F. N° J- 301442544-8, debidamente Registrada ante el Registro Mercantil III de la Circunscripción .Judicial del Estado Guárico, representada por el ciudadano MARIO CORLETO GAUDINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.273.390, domiciliado en la calle 5, con carrera 9, de esta ciudad de Calabozo, Estado Guárico, en su carácter de emisor de los cheques y aceptante de las letras de cambio.-

APODERADO JUDICIAL: Abogados MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, TADEO DOMINICO LEDÓN UVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA, de este domicilio en la ciudad de Calabozo e inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 33.408, 101.374, 45.339, 76.532 y 116.784.-
MOTIVO: INTIMACION.-

El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 23 de enero de 2007, por el Abogado GUILLERMO ENRIQUE ARCAS MAZUTIEL, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BETSI MERCEDES DALE RAMÍREZ. Anexó recaudos.-

Por auto de fecha 23 de enero de 2007, se admitió la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada (f. 30).-

En escrito de fecha 06 de febrero de 2007 (f. 34), comparece la ciudadana CATERINA GAUDINO DE CORLETO, en su carácter de Directora Gerente de la empresa PANADERÍA Y LUNCHERIA RIALTO, C.A., asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, se da por intimada y consigna poder apud-acta otorgado a los abogados en ejercicio MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, JOSÉ RAFAEL PEREZ MARQUEZ, TADEO DOMINICO LEDÓN UVIEDA, YVAN FRANCISCO HERRERA GUEVARA Y JORGE ALEJANDRO VALERA PEÑA que los acredita con tal carácter.-

En escrito de fecha 22 de febrero de 2007 (f. 41), el Apoderado de la parte demandada, Abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, presenta escrito en el cual se opone al procedimiento por Intimación y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.-

Por auto de fecha 27 de febrero de 2007 (f. 51), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 23/01/2007 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-

Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que lo contiene (folios 55 al 62).-

En la oportunidad correspondiente a las pruebas, ambas partes presentaron sus escritos promoviéndolas (folios 67 al 116).-

En la oportunidad de los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.-

Llegada la oportunidad legal para dictar sentencia, el Tribunal en fecha 04 de marzo de 2008 (f. 172) dictó Auto difiriéndola.-

Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:

Por auto de fecha 23/01/2007 (f. 01), se decretó medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada empresa PANADERÍA Y PASTELERIA RIALTO C.A. y se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL, de esta misma Circunscripción Judicial.-

SINTESIS DE LA DEMANDA:

El demandante alega que su representada es beneficiaria de tres (03) cheques a cargo de la cuenta corriente N° 0116-0010-78-0005024030 de Banco Occidental de Descuento, de fechas 17-12-2005, 31-01-2006, 21-02-2006, librados por la PANADERIA Y PASTELERIA RIALTO, C.A., los cheques fueron presentados para el cobro resultando inconformes los dos primeros “CHEQUES SUSPENDIDOS” y el tercero “DIRIJASE AL GIRADOR”, según el sello colocado por el Banco en la parte posterior del cheque (f.06 al 08), que anexó al libelo, asimismo el demandante en su libelo alega que su representada es beneficiaria de diez (10) letras de cambio emitidas el 19 de diciembre de 2005, con fechas de vencimiento la primera 10-02-2006, la segunda 10-03-2006, la tercera 10-04-2006, la cuarta 10-05-2006, la quinta 10-06-2006, la sexta 10-07-2006, la séptima 10-08-2006, octava 10-09-2006, novena 10-10-2006, décima y última letra en fecha 10-11-2006, que anexó al libelo, señalando sus montos; y aceptadas por la Sociedad Mercantil Panadería y Pastelería Rialto, quedando demostrado la imposibilidad del cobro y habiendo resultado las gestiones de cobro totalmente infructuosas y nugatorias, agotándose todas las vías amistosas y extrajudiciales para obtener el pago. Para garantizar los resultados del presente juicio solicitó a este Tribunal que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. Pidió que la parte demandada le cancele PRIMERO: La cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 20.423.000,00) o sea VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (20.423,00 BS.F.) por monto de cheque vencido y no pagado; SEGUNDO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000, 00) o sea TREINTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (30.000,00 BS.F.) por concepto de obligación adeudada liquida en letra de cambio; TERCERO: La cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES (BS.8.370.218,00) O SEA OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DOSCIENTOS DIECIOCHO CENTIMOS (8.370,218 BS.F.), que corresponden al sexto por ciento del monto demandado. CUARTO: La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.650.000,00) por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas desde las fechas de su vencimiento, calculadas a la rata del doce (12%) por ciento anual. QUINTO: Que cancele los costos del presente juicio calculados por este Tribunal. SEXTO: Que cancele las costas del presente juicio por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 15.110.804,00) o sea QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS CUATRO CENTIMOS (15.110,804 Bs. F.) según lo establecido en el artículo 648 del código de procedimiento civil vigente. Fijó como domicilio procesal ESCRITORIO JURIDICO REYES KINZLER & ASOCIADOS. Avenida Victoria, Centro Comercial Cilento, piso 3, oficinas 21, 22, 23, la Victoria Municipio José Felix Rivas del Estado Aragua. Pidió que se citara al demandado en la siguiente dirección Calle 5 con Carrera 9, Calabozo Estado Guárico.

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN (folios 57 al 62)
El abogado MIGUEL ANTONIO LEDÓN DOMINGUEZ, en su carácter de apoderado de la parte demandada, procede a contestar de la siguiente manera que mediante escrito de fecha 06-03-2007, propuso la cuestión previa, prevista en el código de procedimiento civil en su artículo 346 ordinal 4, en razón de la ilegitimidad de la persona citada como demandado, al ciudadano MARIO CORLETO GAUDINO, como representante de la empresa, pero por haberse dado por citada la persona que representa la empresa, no es procedente la cuestión previa opuesta y pasa a contestar la demanda, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho peticionario y menos aún que su mandante sea deudora de la demandante ya que los únicos representantes legales y quienes pueden comprometer a la compañía PANADERIA Y LUNCHERIA RIALTO C.A., son los ciudadanos MARIO CORLETO Y CATERINA GAUDINA DE CORLETO, y al no haber sido ninguno de ellos los que suscribieran y firmaran los instrumentos, mal se podría haber demandado a su representada motivos suficientes para desconocer todas las firmas de los supuestos títulos o valores que aparecen consignados como fundamentales de la acción propuesta, es por lo que impugna todos los instrumentos cursantes a los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19, por no haber sido suscritos por las únicas personas que pueden obligar a la empresa, tal como se demuestra en el artículo 8 ordinal 7 y 8 del título III de los estatutos, ya que son los únicos que pueden emitir los cheques y letras de cambio es por estos motivos que desconoce la firma de los mencionados instrumentos cambiarios, así como el nombre de la compañía, porque PANADERIA Y PASTELERIA RIALTO, C.A., no existe tal como se evidencia en los propios estatutos de la compañía, lo cual no es un secreto para la actora ya que ella misma consignó los estatutos de la compañía lo cual no corresponde. Que es falso que la ciudadana Betsí Mercedes Dale Ramírez, sea beneficiaria de tres (03) cheques y menos aún que sean a cargo de la cuenta corriente N° 0116-0010-78-0005024030 del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, cuando su representada en ningún momento ha tenido ninguna relación causal con la misma y menos que la pueda obligar. Negó, rechazó y contradice que el primero de los cheques sea por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (5.000.000,00 Bs.), y menos que sea signado con el N° 00000143, y que sea haya emitido en fecha 17-12-2.005, es falso que el segundo de los cheques fué emitido por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (10.000.000,00 Bs.) y que este signado con el N° 00000177 y que esté emitido en fecha 31-01-2006, Negó, rechazó y contradice que el tercero de los cheques sea por la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (5.423.000,00 BS.), y menos que sea signado con el N° 00000180, y que sea haya emitido en fecha 21-02-2.006, por cuanto su representada nada le debe a la actora. Es falso que su representada Panadería y Lunchería Rialto C.A., haya emitido en fecha 19 de Diciembre de 2.005, diez (10) letras de cambios de fechas (10 de febrero de 2006, 10 de marzo de 2006, 10 de abril de 2006, 10 de mayo de 2006, 10 de junio de 2006, 10 de julio de 2006, 10 de agosto de 2006, 10 de septiembre de 2006, 10 octubre de 2006, 10 de noviembre de 2006, por un monto de TRES MILLONES DE BOLIVARES (3.000.000,00Bs.), cada una de las letras y menos que la beneficiaria sea la ciudadana Betsi Mercedes Dale Ramírez, por cuanto las firmas de esas letras de cambio no pertenecen a ninguno de sus directores que son los únicos autorizados para suscribir y al no haberlo hecho ellos desconoce la firma que aparece suscribiendo los diez (10) instrumentos cambiarios y eso se puede percibir por el mismo Juez. Niega, rechaza y contradice que haya quedado demostrado la imposibilidad de lograr el cobro de los mencionados cheques por una parte y de las letras de cambio por la otra, por cuanto no ha existido ningún tipo de relación entre las personas o socios y la accionante que puedan aflorar deuda alguna y menos que haya realizado múltiples diligencias para lograr el cobro de los mismos, y muchos menos que los cheques hayan sido presentados oportunamente y que sean exigibles, por cuanto su representada nada debe, ni adeuda a la demandante ni por cheque ni por letra de cambio ni por ningún otro concepto, y menos aún que su mandante sea representada por el ciudadano MARIO CORLETO GAUDINO, siendo este quien suscribió dichos instrumentos cambiarios, siendo este una persona extraña a su mandante Panadería y Pastelería Rialto, C.A., es por estas razones que su mandante nada le debe a la demandante y no esta obligada a pagar algo que no debe y menos que sea condenada por este Tribunal al pago de un dinero que no debe. Niega rechaza y contradice el pago de la cantidad de la cantidad de VEINTE MILLONES CUATROCIENTOS VEINTITRES MIL BOLIVARES (BS. 20.423.000,00) o sea VEINTE MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (20.423,00 BS.F.) por monto de cheque vencido y no pagado, por cuanto su representada nada debe a la actora; SEGUNDO: Niega rechaza y contradice el pago de la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (BS.30.000.000, 00) o sea TREINTA MIL DE BOLIVARES FUERTES (30.000,00 BS.F.) por concepto de obligación adeudada liquida en letra de cambio por no estar suscrita por los representantes de la empresa; TERCERO: Niega rechaza y contradice el pago de la cantidad de OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCINETOS DIECIOCHO BOLIVARES (BS.8.370.218,00) O SEA OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES FUERTES CON DOSCIENTOS DIECIOCHO CENTIMOS (8.370,218 BS.F.), que corresponden al sexto por ciento del monto demandado y menos que sea conforme a lo establecido en el artículo 456 del código de procedimiento civil. CUARTO: Niega rechaza y contradice el pago de la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 1.650.000,00) por concepto de intereses de mora por las letras de cambio vencidas y no pagadas desde las fechas de su vencimiento, calculadas a la rata del doce (12%) por ciento anual, por cuanto su representada nada debe a la demandante, QUINTO: Niega rechaza y contradice cancelar los costos del presente juicio calculados por este Tribunal. SEXTO: Niega rechaza y contradice en cancelar las costas del presente juicio por la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (BS. 15.110.804,00) o sea QUINCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON OCHOCIENTOS CUATRO CENTIMOS, porque su representada por las razones suficientes señaladas nada le adeuda. Pidió que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas. Finaliza manifestando que deja así contestada la demanda incoada en contra de su representada.-

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE

Para demostrar sus afirmaciones la parte intimante, acompañó al libelo de la demanda y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:

- Original de los cheques signados con los Nros. 00000180, 00000143, 00000177, la cual rielan a los folios (06 al 08) del presente expediente y original de las diez (10) letras de cambio a la orden de la ciudadana BETSI DALE, la cual riela a los folios (9 al 19) del presente expediente, las cuales rielan a los autos en copia certificadas.-

En cuanto a estos instrumentos, calificados como fundamentales de la pretensión deducida, este tribunal observa que aparece en términos claros y precisos que la parte demandada, en el acto de contestación de demanda y de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil, desconoció la autenticidad de los instrumentos, negando categóricamente la firma estampadas en estos instrumentos como emanadas de los representantes de la empresa demandada, no observando quien decide, que aparezca en autos que en cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 445 del mismo código haya probado su autenticidad por los medios contemplados en la citada norma legal; motivos por los cuales y en base a lo antes expuesto este tribunal no los aprecia . Así se establece

- Poder autenticado ante la notaria pública de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua bajo el N° 29, tomo 126, de fecha 08 de noviembre de 2006 de los libros llevados por esa notaria, la cual corre inserto a los folios 20 al 22 del presente expediente.-

- Documento de la Sociedad Mercantil, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 15 de marzo de 1993 bajo el N° 1241, tomo 02, de los libros llevados por ese registro, la cual inserto a los folios 23 al 29 del presente expediente.-

En cuanto a estos instrumentos, este tribunal los aprecia solo en cuanto su contenido revele algún elemento de convicción, para la solución de esta causa.

- Promovió la Prueba de Inspección Judicial.-
En cuanto a estas pruebas de inspección judicial, este Tribunal observa, según consta en auto de fecha 17 de abril de 2.007, se negó su admisión y este Tribunal declaró improcedente, por cuanto no señaló el objeto de la prueba, y por decisión del Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 12 de julio del año 2.007, la admitió y ordenó su evacuación, la cual fue evacuada por este tribunal en fecha 01 de noviembre del 2.007, el tribunal deja constancia; en cuanto al primer particular; el tribunal por vía de información de parte del gerente verificó que si existe la Cuenta Corriente N° 0116-0010-78-0005024030, del Banco Occidental de descuento a nombre de la Panadería y Lunchería Rialto. Segundo particular; El tribunal dejó constancia que el señor MARIO CORLETO, titular de la cédula de identidad N° 10.273.390, firma como autorizado en la cuenta N° 0116-0010-78-0005024030 del Banco Occidental de Descuento, según lo informado por el Gerente del Banco. Tercer Particular; El Tribunal constata y certifica que no existe documento que faculte al ciudadano MARIO CORLETO, a emitir cheques u otros instrumentos bancarios a nombre de La Sociedad Mercantil ya identificada, según información suministrada por el Gerente del Banco, Cuarto Particular; En cuanto a este particular el Tribunal constata y certifica según información del Gerente, que efectivamente hay unos formularios, que solicitan la suspensión de los cheques N° 00000143 y 00000177 de fechas 17-12-2005 y 31-01-2006, pero que no se encuentran en los archivos de esta oficina sucursal Calabozo, el abogado apoderado judicial de la parte demandante dejó constancia, que la información suministrada por el Gerente del Banco Occidental de Descuento, fue previa verificación en el sistema computarizado de dicha entidad financiera.
En cuanto a esta prueba, quien juzga observa, que tratándose este juicio de un cobro de bolívares, cuyo conflicto principal, se contrae a la verificación o demostrar la autenticidad de los instrumentos fundamentales de la demanda, referidos cheques y letras de cambio, en virtud del desconocimiento de la firma efectuada en el acto de contestación de la demanda, y analizada el contenido de la evacuación de la inspección , se constata que la prueba no arroja elementos de convicción pertinentes a la solución o demostración de la autenticidad de la firma de los instrumentos cambiarios desconocidos, pues evidentemente no es la prueba idónea para demostrar tal situación, tal como lo preveé el articulo 445 del código de procedimiento civil, por estas razones , no se aprecia tal probanza. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE INTIMADA (79-116)

En escrito recibido en fecha 02-04-2007, reprodujo el mérito favorable de las actas procesales a favor de la empresa demandada PANADERÍA Y LUNCHERÍA RIALTO, C.A. y muy específicamente el desconocimiento e impugnación de las firmas y de los instrumentos cambiarios, por no haber sido suscrito por su representada.

Presentó copias de las actas de asambleas que posee su representada, las cuales rielan a los folios (81 al 116); así como el libro de acta de asamblea en original para que una vez verificada su autenticidad sea devuelto, previa certificación del Tribunal, el cual fueron admitidas por este Tribunal según auto de fecha 17 de diciembre 2.008, la cual riela al folio 119 del presente expediente.-

En cuanto a estos instrumentos, se observa que se trata de documentos privados mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2007, folio 118, fueron impugnados, y tratándose de documentos privados, motivos por los cuales no se aprecian.
Ahora bien, para decidir la presente causa, este tribunal debe establecer en primer momento, que tal como consta en los términos expuestos en la contestación a la demanda, el demandado, en términos claros y precisos desconoce la autoría de los títulos cambiarios privados traídos a los autos como documentos fundamentales de la pretensión del demandante, esto es, la obligación del demandado de cancelar las cantidades liquidas y exigibles, contenidas en estos instrumentos. Ahora bien la norma contenida en los artículos 444 y 445 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 444: “LA PARTE CONTRA QUIEN SE PRODUZCA EN JUICIO UN INSTRUMENTO PRIVADO COMO EMANADO DE ELLA O DE ALGÚN CAUSANTE SUYO, DEBERÁ MANIFESTAR FORMALMENTE SI LO RECONOCE O LO NIEGA, YA EN EL ACTO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, SI EL INSTRUMENTO SE HA PRODUCIDO CON EL LIBELO…”

Artículo 445: “NEGADA LA FIRMA… TOCA A LA PARTE QUE PRODUJO EL INSTRUMENTO PROBAR SU AUTENTICIDAD. A ESTE EFECTO PUEDE PROMOVER LA PRUEBA DE COTEJO…”
Conforme a esta norma una vez efectuado el desconocimiento de la instrumental privada, el presentante del documento, en este caso el actor, asume la carga de demostrar la autenticidad del instrumento. Ahora; de los elementos probatorios anteriormente analizados aparece que la parte actora en forma alguna cumplió con la obligación que le impone el artículo 445 del código de procedimiento civil, en demostrar la autenticidad de los documentos privados (cheques y letras de cambio) presentados como documentos fundamentales de la acción deducida, y como era su deber en los términos de los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1354 del código civil venezolano vigente, lo que es suficiente a criterio de quien juzga para declarar la improcedencia de la acción deducida conforme los términos del artículo 254 del código de procedimiento civil por cuanto en el caso sub. iudice, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, Imponiéndose declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-