REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 5712-03
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A.” (SEFLOARCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL: Abogada LESBIA VILLASMIL, domiciliada en la calle 13 entre carreras 18 y 19, Calabozo, Estado Guárico, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.223.-
PARTE DEMANDADA: LUIGI MIGLIORE BALSAMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.506.681, y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, de este mismo domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 79.619, (f. 48).-
MOTIVO: INTIMACION.-
El presente proceso se inició por escrito de demanda presentado ante este Tribunal en fecha 26 de junio de 2003, por la ciudadana abogada LESBIA VILLASMIL, en su carácter de Apoderada Judicial de la Empresa Mercantil “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), por Intimación. Anexó recaudos.-
Por auto de fecha 27 de junio de 2003, se admitió la demanda y se ordenó la intimación del demandado y la notificación del Procurador Agrario del Estado Guárico (f. 37).-
Por auto de fecha 29 de julio de 2.003, este tribunal acuerda habilitar las horas nocturnas, sábado, domingos y días feriados, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora en fecha 23 de julio del 2.003.-
En fechas 01-09-2003 y 29-09-2003, compareció el ciudadano alguacil de este tribunal y consignó boleta de notificación, firmada por la Procuradora Agraria del Estado Guárico, la primera y boleta de citación firmada por el ciudadano LUIGI MIGLIORE BALSAMO, la segunda.-
En escrito de fecha 02 de octubre de 2003 (f. 47), el ciudadano LUIGI MIGLIORE BALSAMO, representado por el abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTINEZ, presenta escrito en el cual se opone al procedimiento por Intimación y solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.-
Por auto de fecha 15 de octubre de 2003 (f. 49), se dejó sin efecto el decreto de intimación de fecha 27/06/2003 y se fijó oportunidad para el acto de contestación a la demanda.-
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito que la contiene (folio 51).-
En la oportunidad correspondiente a las pruebas, solamente la parte demandante presentó escrito promoviéndola (folio 54).-
Por auto de fecha 06-02-2006 (99), el Juez que suscribe se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, a lo que se le dió estricto cumplimiento. El Tribunal prosiguió la continuación del juicio.-
Al Cuaderno de Medidas cursan las siguientes actuaciones:
Por auto de fecha 27/06/2003 (f. 01), se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y se comisionó al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y san Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, el que mediante oficio 238/2004, remitió a este tribunal el Exhorto N° 750-2003, por falta de impulso procesal (F. 6-14).-
SINTESIS DE LA DEMANDA:
El demandante en su libelo alega que en fechas 03-01-2001, 08-01-2001, 15-01-2001, 17-01-2001, 08-01-2001, 25-01-2001, 01-02-2.001, 05-02-2001, 07-02-2001, 08-02-2001, 10-02-2001, 12-02-2001, 28-02-2001, 01-03-2001, 03-03-2001, 03-03-2001, 08-03-2001, 20-03-2001, 08-02-2001, 21-02-2001, 13-03-2001, el ciudadano LUIGI MIGLIORE BALSAMO, adquirió una obligación que quedó plenamente comprobada al aceptar efectos de comercio denominados facturas (f. 15 AL 36), que anexó al libelo, señalando sus montos; y que a pesar de que varias veces fueron presentadas al cobro no ha sido posible que el obligado proceda voluntariamente al pago de dicha obligación.
Estimó la demanda en la cantidad de Bs. (9.264.163,17). Incluyó en la demanda el pago de los intereses moratorios por la cantidad de Bs. (1.780.650,00), calculados al 12% anual, Uno por ciento (1%) mensual sobre el monto de las facturas, el pago de los honorarios profesionales, calculados por este Tribunal. Fijó como domicilio procesal en Calle 13, entre carreras 18 y 19, Calabozo estado Guárico. Fundamentó la acción en base a lo establecido por los artículos 1.264 del código civil, artículo 8 y 451 del código de comercio y artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.-
SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN (folios 51 y 52)
El ciudadano LUIGI MIGLIORE BALSAMO, debidamente asistido por el abogado RICHARD EUDES JOSÉ PALMA MARTÍNEZ, rechazó, negó y contradijo, tanto los hechos como en el derechos, todas las pretensiones todas las pretensiones de la parte actora, desconoció formalmente la firmas por no ser de él, las firmas que aparecen en las facturas N° 10024217, 10024297, 10024471, 10024525, 10024589, 10024727, 10024908, 10025012, 10025109, 10025117, 10025192, 10025212, 10025623, 10025682, 10025756, 10025757, 10025841, 10026063, F1024201, F1025451, F1025936, respectivamente, la cual corren inserta en el presente expediente a los folios 15 y 36 del presente expediente, por cuanto no son suyas las firmas que aparecen en las mencionadas facturas. Que no es cierto que la adeude a la parte actora la cantidad de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 9.264.163,17), por concepto de monto de capital de todas las facturas, que tampoco es cierto que le adeude la cantidad de UN MILLÓN SETECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.780.650,00), por concepto de la suma de intereses de las facturas, calculados al doce (12%) por ciento anual Que no es cierto que tenga que pagar suma alguna por concepto de costas, costos y honorarios profesionales, de igual manera niega que tenga que pagar indexación por esta temeraria demanda. Que en lo que se refiere a la factura N° 5, cursante al folio (19) de este expediente, no concuerda con la factura N° 5 presentada como anexo en el libelo de la demanda, por lo cual desconoce su existencia. Por último solicitó que la demanda incoada en su contra sea declarada sin lugar y que se condene en costas -
PRUEBAS DE LA PARTE INTIMANTE
Acompañó al libelo de la demanda y ratificó en la promoción de pruebas los siguientes documentos:
- Copia simple del instrumento poder, la cual corre inserto al folio (7) del presente expediente.-
Esta copia no fue impugnada, por lo tanto se aprecia.
- Acompañó al libelo distinguidas con los números 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, las cuales corren insertas al presente expediente desde el folio (15) hasta el folio (36), facturas, emitidas por LA EMPRESA MERCANTIL SEMILLAS DE FLOR DE ARAGUA C.A. (SEFLOARCA), y a su propia orden; aceptadas por MIGLIORE LUIGI BALSAMO, por montos de dos millones quinientos setenta y ocho mil cuatrocientos noventa y un bolívares con siete céntimos (Bs. 2.578.491,07), un millón cuatrocientos tres mil cuatrocientos dieciocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 1.403.418,70), cincuenta y cinco mil trescientos noventa y ocho bolívares con treinta y un céntimos (Bs. 55.398,31), ciento cuarenta y nueve mil sesenta y nueve bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 149.069,59), cincuenta y nueve mil seiscientos trece bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 59.613,65), noventa y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares con ochenta y dos céntimos ( 95.420,82), noventa mil trescientos cincuenta bolívares con veintiún céntimos, (90.350,21), cuarenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 45.175,10), un millón trescientos veintitrés mil ochocientos diez bolívares con siete céntimos (Bs. 1.323.810,07), setenta y nueve mil ochocientos noventa y tres bolívares con cincuenta y dos céntimos (79.893,52), cuarenta y cinco mil ciento setenta y cinco bolívares con diez céntimos (Bs. 45.175,10), noventa y cinco mil cuatrocientos veinte bolívares con cero céntimos (Bs. 95.420,00), trescientos diez mil cuatrocientos sesenta y seis bolívares con dos céntimos (310.466,02), cuarenta y un mil doscientos dos bolívares con cero céntimos (Bs. 41.202,00), doscientos nueve mil novecientos sesenta bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 209.960,53), ochenta y seis mil seiscientos veintidós bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 86.622,27), cuatrocientos diecinueve mil novecientos veintiún bolívares con siete céntimos (Bs. 419.921,07), trescientos cuarenta y nueve mil cuatrocientos cuarenta y cuatro con treinta y cuatro céntimos, (349.444,34), novecientos sesenta mil ochocientos noventa bolívares (Bs. 960.890,00), cuarenta y dos mil doscientos dieciocho bolívares con cero céntimos (Bs. 42.218,00), quinientos siete mil treinta y tres bolívares con sesenta y seis céntimos (507.033,66) y trescientos veintiocho mil ciento sesenta y nueve bolívares con doce céntimos (Bs. 328.169,12), con vencimientos para: 03-05-2001, 08-05-2001, 15-05-2001, 17-05-2001, 08-05-2001, 25-05-2001, 01-06-2001, 05-06-2001, 07-06-2001, 08-06-2001, 10-06-2001, 12-06-2001, 28-06-2001, 01-07-2001, 03-07-2001, 03-07-2001, 08-07-2001, 20-07-2001, 02-05-2001, 08-06-2001, 21-06-2001, 13-07-2001, en el mismo orden, para ser pagadas sin aviso y sin protesto.-
En cuanto a estos instrumentos, calificados como fundamentales de la pretensión deducida, este Tribunal observa; que aparece en términos claros y precisos que la parte demandada, en el acto de contestación de demanda y de conformidad con el artículo 444 del código de procedimiento civil, desconoció la autenticidad de los instrumentos, negando categóricamente la firma estampadas en los mismos como emanadas suyas, no observando quien decide, que aparezca en autos que en cumplimiento a la exigencia contemplada en el artículo 445 del mismo código haya probado su autenticidad por los medios contemplados en la citada norma legal; motivos por los cuales y en base a lo antes expuesto este tribunal no las aprecia . Así se establece.-
- Reprodujo, e hizo valer como documentos indubitados los escritos contentivos en los folios N° 21, 33, 34, 46, 47, 48 y 52 que cursan en el presente expediente, en lo que respecta a la firma del demandante.-
En cuanto a esta promoción, quien juzga la considera inútil a los fines del proceso, por cuanto si la parte actora no promovió, la prueba de cotejo, no se hace necesario indicar documentos indubitados; por lo tanto no se aprecia. Así se establece.-
- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Asdrúbal Alexis carrizales Suárez, Lucas Anibal Peña Acosta, Enedina Antonia Ramirez Quintana, Carlos Nicolás Carrasquel Cortes, Pedro Misael Raya, Eduardo Rafael Schotborgh Pernalete, Luis Migliore, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.640.585, V- 6.625.067, V- 8.631.742, V-10.266.973, V-8.631.568, V 7.379.003, V-10.187.889, todos de este mismo domicilio, la cual fue admitida por este tribunal según auto de fecha 02-12-2003, quienes en su oportunidad rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Julio de 2007, a excepción de los ciudadanos Asdrúbal Alexis carrizales Suárez, Carlos Nicolás Carrasquel Cortes, Pedro Misael Raya, Luis Migliore, el cual fue declarado desierto el acto en fechas 12-01-2004, 19-01-2004, 20-01-2004, 21-01-2004 y 09-02-2004, 10-02-2004, 11-02-2004, 12-02-2004 y cursa a los folios 71 al 77, 80 al 81, 85 al 86 y 89, del presente expediente, Los cuales serán valorados mas adelante en esta sentencia.
Cursa al folio 82 y 83, del presente expediente la declaración de la testigo, ENEDINA RAMÍREZ DE DELGADO, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 10 de febrero de 2004, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGLIORE BALSAMO. Que por el conocimiento que de el tiene le consta que lleva relaciones crediticias con “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA”. Que si, que ciudadano LUIS MIGLIORE, debe varias facturas a la empresa demandante. Que la firmas que aparecen en las facturas, si son del ciudadano LUIS MIGLIORE. Que si, el ciudadano LUIS MIGLIORE, autorizó a su hijo para que retirará mercancía de dicha empresa y firmará en su nombre, en este acto consignó autorización y el tribunal deja constancia que fue recibida la autorización en original marcada con la letra “B”, y se agregó en la comisión. Que le consta todo lo declarado porque el demandado de autos firmó en su presencia, la autorización.-
Cursa al folio 87 y 88, del presente expediente la declaración de la testigo, EDUARDO RAFAEL SCHOTBORGH PERNALETE, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2004, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGLIORE BALSAMO. Que por el conocimiento que de él tiene le consta que lleva relaciones crediticias con “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA”. Que si, que el ciudadano LUIS MIGLIORE, debe varias facturas a la empresa demandante. Que la firmas que aparecen en las facturas, si son del ciudadano LUIS MIGLIORE. Que si, que el ciudadano LUIS MIGLIORE, autorizó a su hijo para que retirará mercancía de dicha empresa y firmará en su nombre. Que le consta todo lo declarado porque él trabaja en la empresa.-
Cursa al folio 90 al 91 el presente expediente la declaración de la testigo, EDUARDO RAFAEL SCHOTBORGH PERNALETE, quien rindió su declaración ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 12 e febrero de 2004, y quien previo juramento de ley, manifestó que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano LUIS MIGLIORE BALSAMO. Que por el conocimiento que de el tiene le consta que lleva relaciones crediticias con “SEMILLAS FLOR DE ARAGUA”. Que si, que el ciudadano LUIS MIGLIORE, debe varias facturas a la empresa demandante. Que la firmas que aparecen en las facturas, si son del ciudadano LUIS MIGLIORE. Que si, que el ciudadano LUIS MIGLIORE, autorizó a su hijo para que retirará mercancía de dicha empresa y firmará en su nombre. Que le consta todo lo declarado porque él trabaja en la empresa.-
En relación a estas pruebas testimoniales, la cual fue promovida por la actora, con el objeto de demostrar la autenticidad de las firmas desconocidas en los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda como fundamentales de la pretensión las cuales se contraen a facturas.-
Ahora bien, consta a los folios desde (54) hasta el folio (58), escrito de promoción de prueba, donde la actora justifica la promoción de testigos para probar la autenticidad de la firma estampadas en las respectivas facturas, en el hecho de lo oneroso de la prueba de cotejo, y la imposibilidad económica para realizar la prueba en cuestión.-
Ahora, a los fines de valorar los testimonios antes mencionados y promovidos y evacuados por la actora, quien juzga, debe establecer que, tal como lo establece la norma del artículo 445 del código de procedimiento civil; solo es admisible la prueba de testigo para probar la autenticidad de la firma desconocida, cuando no fuere posible hacer el cotejo.-
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al código de procedimiento civil, tomo 3 página 420; al referirse a este tema; expone.
“… La norma expresa que cuando no fuere posible hacer el cotejo, se promoverá la prueba de testigos. La prueba de cotejo no es posible efectuarla en dos casos:
a) Cuando no hay firma del emitente de la escritura, y ha firmado a ruego otra persona en sustitución del mismo. En este caso el testimonio debe ser convincente respecto al mismo ruego o mandato que supuesta-mente ha dado el otorgante que no sabía o no podía firmar; de lo contrario el otorgamiento podría ser imputado de valde a cualquier persona. La ley de registro Público posibilita tal forma de otorgamiento en el ordinal 4° del artículo 102, pero ordena que el otorgante deberá designar en el mismo texto de la escritura la persona que firmará por él.
b) Cuando no es posible obtener la firma indubitada (448 in fine.), necesaria para cotejar y comparar una con la otra, lo cual ocurre si el sujeto de quien supuestamente emana el documento desconocido no puede firmar ni ha podido ser hallado un documento ciertamente firmado por él que sirva para el parangón de signaturas. Si el cotejo no puede hacerse, o no puede hacerse cabalmente- según las técnicas grafológicas-, por aparecer imprecisa la firma en una copia certificada fotostática, no es procedente descartar al cotejo y sustituirlo por la prueba testimonial a que alude el artículo 445 del código de procedimiento civil…”.
Expuesto lo anterior y en consonancia con lo antes mencionado y en franca interpretación de la norma referida; quien juzga observa; que en el presente caso no estamos en presencia de los supuestos que hacen admisible la prueba de testigos, en defecto de la prueba de cotejo; por lo que tal probanza en este caso no es la idónea para demostrar la autenticidad de la firma que fuere desconocida, por el demandado, ya que, la justificación invocada por la actora referida a la falta de recursos económicos a criterio de quien juzga; en este caso, no es elemento que justifique la imposibilidad para hacer la prueba de cotejo; menos aún cuando se evidencia de autos, y es alto conocido en esta ciudad de calabozo que la empresa demandante es reconocida como de gran importancia y capacidad económica; es por esto que este Tribunal, no aprecia tales testimoniales y así se decide.-
Ahora bien, para decidir la presente causa, este tribunal debe establecer en primer momento, que tal como consta en los términos expuestos en la contestación a la demanda, el demandado, en términos claros y precisos desconoce la autoría de las facturas traídas a los autos como documentos fundamentales de la pretensión del demandante, esto es, la obligación del demandado de cancelar las cantidades liquidas y exigibles, contenidas en estos instrumentos. Ahora bien la norma contenida en los artículos 444 y 445 del código de procedimiento civil, establecen:
Artículo 444: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo…”
Artículo 445: “Negada la firma… toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto puede promover la prueba de cotejo…”
Tal como lo establece esta norma, una vez efectuado el desconocimiento de la instrumental privada, el presentante del documento, en este caso el actor, asume la carga de demostrar la autenticidad del instrumento. Ahora; de los elementos probatorios anteriormente analizados aparece que la parte actora en forma alguna cumplió con la obligación que le impone el artículo 445 del código de procedimiento civil, esto es, en demostrar la autenticidad de los documentos privados (facturas) presentadas como documentos fundamentales de la acción deducida, y como era su deber en los términos de los artículos 506 del código de procedimiento civil y 1354 del código civil venezolano vigente, lo que es suficiente a criterio de quien juzga para declarar la improcedencia de la acción deducida conforme los términos del artículo 254 del código de procedimiento civil, por cuanto en el caso bajo examen, no existe la plena prueba de la pretensión deducida, Imponiéndose declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-
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