REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO-CALABOZO.


EXPEDIENTE N° 7520-07


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

PARTE DEMANDANTE: “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S. A.” (INCADOSA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 07 de Agosto de 1.996, bajo el Nro. 14, Tomo 19-A.-

APODERADO JUDICIAL: JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS Y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 2.809.261, V-10.267.844, V-2.218.165 y V- 14.147.293, respectivamente, abogados en ejercicio debidamente inscritos en el Inpreabogados Nros. 96.903, 59.009, 55.237 Y 101.026, respectivamente, todos de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: ISAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NESTOR LUIS CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.192.461 y V- 3.371.856.-

APODERADO JUDICIAL: ANTONIO ANATO, ANTONIO BOANERGES ANATO y JESÚS ANTONIO ANATO, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 3.100, 47556 y 90.906.-

MOTIVO DE LA DEMANDA: DESALOJO DE INMUEBLE.-

La presente demanda se inició por escrito libelado presentado por ante este Juzgado en fecha 08-05-2007, por los abogados JUAN ERASMO MOLINA L. y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, actuando con el carácter de Co- Apoderados de la Empresa “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S. A.” (INCADOSA)”, contra los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NESTOR LUIS CHIRINOS, la cual fue admitida por auto de fecha 10-05-2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados para la contestación de la demanda.-

Cumplidos los trámites para la citación de los demandados, tal como consta de los autos, mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2007, comparecieron los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, con el carácter de apoderados de la parte demandada y formalmente se dieron por citados en la presente causa, llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, comparecen los apoderados de la parte demandada, en su carácter de acreditados en autos, y presenta escrito que lo contiene, oponiendo cuestiones previas y reconvienen a la empresa demandada, luego en fecha 11-10-2007,presentan escrito de contestación a la demanda en doce (12) folios útiles y sus anexos.-

Por auto de fecha 03-10-2007, este tribunal declara sin lugar la cuestión previa, opuesta por los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, asimismo; por auto de esta misma fecha este Tribunal, declaró INADMISIBLE, la reconvención planteada por los apoderados de la parte demandada.-

Por diligencia de fecha 09-10-2007, comparecen los abogados ANTONIO ANATO Y JESÚS ANTONIO ANATO, apoderados judiciales de la parte demandante y formalmente apelan de la decisión de fecha 03-10-2007, que declaró inadmisible la Reconvención propuesta por los abogados antes mencionados.-

En fecha 22 de octubre de 2007, la secretaria dejó constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda.- (F. 256).-
Por auto de fecha 22-10-2007, este tribunal niega la admisión de la reconvención, de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del código de procedimiento civil.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho y presentaron escritos que los contiene. (Folios 259 al 305 y 309 al 310).- En autos de fechas 25-10-2007 y 30-10-2007 fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes en el presente juicio.- (Folios 307, 308 y 316 al 318).-

Por diligencia de fecha 05-11-2007, compareció el abogado JUAN ERASMO MOLINA, con el carácter acreditado en autos, y apeló del auto de 30-10-2007, la cual corre inserto a los folios 316 al 318, por el cual este Tribunal negó la admisión de las testimoniales promovidas en el escrito de prueba.-

Por auto de fecha 20-11-2007, este Tribunal negó lo solicitado por el abogado JUAN ERASMO MOLINA L., apoderado judicial de la parte demandante, en relación a tomar declaración de los ciudadanos mencionados en el escrito de prueba mediante conforme al artículo 514 del código de procedimiento civil.-

Por escrito de fecha 21-11-2007, compareció el abogado JUAN ERASMO MOLINA L., y presentó escrito solicitando se declare como inexistente, por haber sido extemporánea y prematura, luego en fecha 28-11-2007, los apoderados judiciales de la parte demandada, presentan escrito haciendo formal contradicción a lo pretendido por la parte actora.-

A los folios (355 al 373) del presente expediente cursa evacuación de prueba de testigos, realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Guayabal y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial.-

Por auto de fecha 13-12-2007, OYE EN UN SOLO EFECTO, la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte demandada.-

Por auto de fecha 21-02-2008, tiene como desistida la apelación interpuesta por el abogado JESÚS ANTONIO ANATO y el Abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en fechas 30-10-2007 y 05-11-2007, de las decisiones dictadas por este Tribunal en fechas 25-10-2007 y 30-10-2007, previa solicitud de parte en fecha 28-01-2008.-

Por auto de fecha 14-034-2008, este Tribunal tiene como desistida la apelación interpuesta por el abogado JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, en fecha 26-11-2007, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 20-11-2007.-

Mediante diligencia de fechas 06-03-2008 y 11-03-2008, comparecen los abogados JESÚS ANATO Y CARLOS J. PIERMATTEI AULAR, y solicitaron al este Tribunal que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.-

Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal pasa hacerlo de la siguiente manera.

SINTESIS DE LA DEMANDA

En su escrito de demanda los abogados JUAN ERASMO MOLINA L. y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, actuando como apoderados de la empresa “INTERNET DEL CAPITAL, 2000 S. A.”, adquirió una propiedad de la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, antes identificada, el apartamento N° 52 de la planta N° 5 del edificio Francisco Lazo, ubicado en la calle 5 o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo, Estado Guárico, constante de una superficie de NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (92,97 Mts. 2), cuyos linderos están especificados en libelo de la demanda……………, según consta en documento debidamente Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Miranda del Estado Guárico, del cual anexo original marcada con la letra “B”. Es de observar que la ciudadana ISAURA MARIA OLIVARES MORENO, propietaria anterior del inmueble, en la fecha que le vendió el apartamento a su representada, se encontraba ocupando el apartamento con su concubino, en calidad de propietaria e informó que estaban acondicionando un inmueble para mudarse inmediatamente, y una vez trascurrido los Noventa días (90) continuos convenidos en el contrato de compra – venta, “ a entregar el inmueble libre de bienes y personas” sin mudarse la demandada y su concubino, le solicitaron al representante y mandatario ciudadano Pablo Piermattei, que les cediera en alquiler el apartamento hasta tanto concluyeran el acondicionamiento del otro inmueble asegurando que sería por un lapso breve, que celebraron el contrato verbal (contractus verbis) por tiempo indeterminado con los arrendatarios ahora en adelante, y acordaron un canon de arrendamiento mensual de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) pagaderos por mensualidades vencidas y el pago de los servicios básicos. Que para comenzar la relación arrendaticia, “LOS ARRENDATARIOS” pagaron en efectivo al ciudadano PABLO PIERMATTEI, al celebrarse el contrato el 30-06-1.999, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500. 000) correspondientes al mes de julio y agosto de 1.999, que luego no cumplieron con el pago periódico y oportuno de los cánones de arrendamiento, que las mensualidades vencidas se iniciaron a partir del tercer mes de inicio del contrato (30-09-1.999), Que comenzaron a pagar a partir de 11 de mayo de 2001, es decir, diecinueve (19) meses después de haber celebrado el contrato fué que realizaron el segundo abono; que depositaban muy esporádicamente, siendo su último abono bancario en fecha 20 de enero 2005, y al día siguiente 21-01-2005, se hizo el último pago en efectivo. Que los depósitos tanto bancarios como en efectivos fueron realizados por el ciudadano NESTOR LUIS CHIRINOS. Que quedan pendientes los pagos de los cánones de arrendamientos desde el 01-05-02 hasta el 28-02-07, fecha esta de la elaboración de la presente demanda judicial, arrojando un total de (58) mensualidades. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los arrendatarios están en la obligación de pagar a su representada los intereses de mora respectivos. Pidió la indexación de la suma adeudada. Fundamentó la acción en el artículo 34, literal a, del decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en los artículos 1159, 1160, 1264 y los numerales 1 y 2 del artículo 1592 todos del Código Civil Vigente…… Que demanda a los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NESTOR LUIS CHIRINOS,……………para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal a Desalojar, sin plazo alguno, el inmueble propiedad de su representada INTERNET DEL CAPITAL 2.000, S.A. (INCADOSA),………Que pague la cantidad de VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 21.953.787,80), por concepto de cánones de arrendamientos insolutos. Que pague la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO QUINIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (6.235.509,57), por concepto de intereses de mora. Que pague la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL CIENTO DIEZ Y SIETE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 12.056.117,04), por indexación o corrección monetaria. Que pague las costas procesales. Solicitó que se decrete Medida de Secuestro sobre el inmueble descrito en el libelo; asimismo una vez practicada la medida de secuestro que se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados.… Solicitó que la citación de los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NESTOR LUIS CHIRINOS.,……se haga en la siguiente dirección: Apartamento Nro. 52, de la planta Nro. 5 del Edificio Francisco Lazo Martí, ubicado en la calle 5, o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico……Señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Escritorio Jurídico “Molina Labrador”, ubicado en la carrera 11, entre calles 7 y 8, piso 01, Local 08, del centro Comercial “FAYS”, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico. Por último pidió que la presente demanda sea admitida sustanciada y tramitada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la sentencia definitiva.-

SINTESIS DE LA CONTESTACIÓN:

Los apoderados judiciales de la parte demandada en su escrito de contestación niegan, rechazan y contradicen, en nombre de sus representados la demanda que por vía de desalojo, interpuesta en su contra por la parte actora, en todos los hechos y derechos que pretende la actora, salvo en aquellos hechos que se admitan y reconozcan expresamente. Que es cierto que la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES, dió en venta un apartamento detallado en el escrito de contestación, a la demandante INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A., que es cierto que el ilícito documento dice textualmente “… a entregar dicho inmueble a la compradora, libre de bienes y personas en un lapso no mayor de NOVENTA DÍAS CONTINUOS…”………. Que le vendió, pero insisten solo como modalidad de garantía por el préstamo recibido, y en todo caso infectado dicho negocio jurídico de causa ilícita…… Que desde esa fecha y aún se encuentra ocupando dicho inmueble en condición de legitima propietaria. Que los argumentos y alegatos esgrimidos por la empresa accionante, salvo los admitidos y reconocidos anteriormente; no son ciertos, los rechazan y son totalmente falsos, principalmente el alegato hecho en el sentido de que el pago efectuado por el ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, sea por el concepto de pago de cánones de arrendamiento, como quiere hacerlo ver y alega la actora, sin prueba alguna que lo sustente. Que es cierto lo que plantea el artículo 27 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, transcrito en la página 7 del libelo. Que no es cierto, niegan y contradicen que la norma sea aplicable en el presente asunto con motivo a un daño causado por sus representados a la actora por una supuesta y ficticia mora que le imputan ya que no existe, ni existió una supuesta relación arrendaticia. Los apoderados de la parte demandada niegan y contradicen, que sus representados tengan la obligación de desalojar el inmueble-apartamento, objeto de esta controversia. Piden que por lo antes expuesto, se declare sin lugar, la demanda que por desalojo interpuso la sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000, S.A. (INCADOSA). Señalaron como domicilio procesal la siguiente dirección Centro Profesional Coromoto, Oficina 2, Planta Alta, Carrera 12 entre calles 4 y 5, frente a la Plaza Bolívar, Calabozo Estado Guárico. Que del ajuste por inflación, sea sólo en cuanto, única y exclusivamente al valor de lo litigado en la demanda principal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Para demostrar sus afirmaciones la parte demandante, acompañó al escrito libelar y las ratificó en el respectivo lapso probatorio los siguientes documentos:

- Acompañó al libelo original del poder especial, otorgado a los abogados JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR, JUAN ERASMO MOLINA YEPEZ, ELY ALBERTO PERAZA VARGAS Y CARLOS JOHANATAN PIERMATTEI AULAR, la cual riela inserto a los folios 16 y 17 del presente expediente.-

En cuanto a este documento, se observa que no fué impugnado, motivos por los cuales se aprecia.-

- Promovió original y copia simple del documento de contrato–venta, en la cual la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, da en venta en forma simple, pura, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., (INCADOSA), la cual corre inserta desde el folio (18) al folio (22) y desde el folio 264 al folio 268 del presente expediente.-

Observado este instrumento, quien juzga constata que se trata de un documento público, el cual, en forma alguna fué objeto de impugnación, motivos por los cuales se aprecia en todo su valor probatorio.-

- Promovió copias de los depósitos realizados por los demandados en el Banco federal, la cual riela desde el folio 270 al folio 274.-

En relación a estas copias, de depósitos bancarios, traídos a los autos, quien juzga, es del criterio que tales documentos aparecen ser emanados del referido institución bancaria, y que el mecanismo mas idóneo para traerlos al proceso, debió ser por la vía de informes, donde el banco certifique la veracidad de tales depósitos, además no existe en autos la prueba de la relación de correspondencia ó causalidad entre la obligación de los demandados de pagar algún canon de arrendamiento al actor y las copias de estos depósitos, pues no esta demostrado en autos que este depósito era para cancelar la deuda mencionada en el libelo de demanda, por lo tanto no puede este juzgador apreciar tales instrumentales, en consecuencia las desecha.-

- Promovió originales de las cartas dirigidas a HIDROPAEZ, JUNTA DE CONDOMINIO y a ELECENTRO, las cuales rielan desde el folio 275 al 279, del presente expediente.-

- Promovió original de carta expedida por la junta de condominio de la residencia Francisco Lazo, dirigida al ciudadano Pablo Piermatei, la cual riela al folio (297 al folio 304).

- Promovió copia del croquis elaborado del puño y letra del ciudadano NÉSTOR LUIS CHIRINOS, remitido al ciudadano PABLO PIERMATEI, la cual riela al folio (305).-

En cuanto a estos instrumento, se observa; que fueron promovidos con la finalidad de demostrar la relación arrendaticia invocada por el actor, y los demandados, ahora bien uno de los principios que deben regir en materia de pruebas es la pertinencia y utilidad del medio probatorio para demostrar los hechos controvertidos, en este sentido a criterio de este juzgador, estas probanzas carecen de utilidad o relevancia probatoria, pues de su contenido no emergen elementos de convicción para demostrar las afirmaciones de hecho manifestadas por el actor; motivos por los cuales no se aprecian.-

- Promovió original de carta dirigida a la oficina de (IPOSTEL) y anexo a dicha carta promovió la copia certificada del telegrama, por el cual se le oferta la venta del referido apartamento, la cual riela a los folios 280 al 289 del presente expediente.-

En cuanto a esta probanza, ninguna relevancia probatoria posee, al contrario, del contenido de la misma surgen serias dudas a quien juzga en el sentido; de que se observa que el mencionado telegrama tiene fecha de enviado el 21 de julio de 2006, el cual se contrae a la oferta de venta del inmueble objeto de desalojo, lo cual está en total contradicción con lo expuesto por el actor, y con lo establecido en el documento cursante a los autos donde la demandada vende el inmueble en cuestión al demandante y cuya venta data del año 1.999 , en virtud de lo cual tal probanza no es relevante para esta causa y se desecha . Así se decide.-

- Promovió copia simple de cinco (5) cartas constantes de (6) folios útiles, remitidas por el ciudadano NESTOR LUIS CHIRINOS al ciudadano PABLO PIERMATEI, representante de la empresa actora, la cual riela desde el folio (290) hasta el folio 296.-

En cuanto a estos instrumentos se observa; que se trata de copias simples de documentos privados, por lo que de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil, se desechan del presente proceso.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ARGENIS RAMÓN HERNANDEZ SOLORZANO, JUAN JOSÉ NAVAS, OSCAR YANNI UTRERA VELASQUEZ, EDGAR LOZADA RIVERO, ELISIO ALEJANDRO TOVAR SANDOVAL, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 14.926.561, V- 10.455.430, V- 3.888.220 y V- 15.101.354, respectivamente, todos domiciliados en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, el cual este Tribunal observa; que según autos de fechas 25-10-2.007 y 30-10-2.007, este Tribunal negó la ADMISIÓN de dicha prueba, por cuanto no se indicó el objeto de la prueba en la primera y en la segunda por cuanto no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o extinguirla, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga. Así se decide.-

- Promovió prueba de inspección judicial, la cual fué admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 25-10-2.007, y evacuada por este tribunal en fecha 06-11-2007 y riela desde el folio 326 al 328, el tribunal deja constancia en cuanto al Primer Particular: El Tribunal deja constancia que esta constituido en la calle 5 ó calle Bolívar entre carreras 3 y 4 edificio Francisco Lazo, Apartamento N° 52 de esta Ciudad de Calabozo, Estado Guárico. Al
- Segundo Particular: Se dejó constancia previa información del ciudadano Néstor Chirinos, que su persona, su esposa y dos hijos, habitan u ocupan el inmueble objeto de la inspección.- Al Tercer Particular: Se dejó constancia previa información del notificado que su persona funge como propietario del inmueble. Al Cuarto Particular: Este tribunal dejó constancia que el apartamento se encuentra en buen estado de conservación. En este estado toma la palabra el abogado Jesús Antonio Anato, identificado de autos, y señaló que la persona designada como experto fotógrafo, el ciudadano Edgar Lozada Rivero, es la misma persona que la actora pretendió ofrecer como testigo en la fase de instrucción de este procedimiento, y planteó como segunda y última observación, en cuanto al tercer particular de la inspección, consideró que es manifiestamente ilegal en el trámite de este medio de prueba por dos razones: 1.- Por que el ciudadano Juzgador tiene como cometido esencial dejar constancia de lo que percibe directamente de sus sentidos y no lo que pretende la demandante……., y por último que se deja ver es que la demandante ante la imposibilidad material y jurídica de evacuar testigos en juicio, quiere a duras penas conseguir una declaración de la demandada que la perjudique….. En este estado el abogado JUAN ERASMO MOLINA, con el carácter de autos expone: observa a este Tribunal, que en particular tercero el ciudadano LUIS CHIRINOS, se adjudica una propiedad imaginaria, por cuanto corre inserto a los folios 264 de la segunda pieza, documento original de venta, donde la ciudadana ISAURA MARINA OLIVARES MORENO, dió en venta el inmueble objeto de desalojo a la Sociedad Mercantil INTERNET DEL CAPITAL 2000 S.A., que en ningún momento perteneció al ciudadano LUIS CHIRINOS, e igualmente observa que la co-demandada Isaura Marina Olivares Moreno, se encontraba en el apartamento al momento de la inspección. Cumplida la misión el tribunal regresa a su sede natural.-

En relación a esta inspección quien juzga, al analizar su contenido, observa que en forma alguna contiene elementos fehacientes para ayudar a este juzgador a formar convicción en relación a la presente causa y resolver los puntos controvertidos en este proceso, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Los apoderados de la parte demandada, reprodujeron el mérito favorable de las actas procesales a favor de sus representados.-

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: ROBERTO DEL VILLAR, JULIO CÉSAR MUJICA, MARÍA V. RUIZ Y SAIDA M. SILVA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.622.537, V- 6.943.245, V- 4.667.920 y V- 8.621.621, respectivamente todos domiciliados en esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 30-10-2007, y se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán Guayabal y San Gerónimo de Guayabal de esta misma Circunscripción Judicial, el mencionado Juzgado en fechas 13-11-2007 y 14-11-2007, declaró desierto el acto por cuanto no compareció la parte demandada ni por sí ni por medio de apoderado, el tribunal dejó constancia que se encontraba presente el apoderado de la parte demandante.-

Hecho el análisis de las pruebas aportadas a este proceso por las partes, este Juzgador a los fines de exponer las razones para emitir la respectiva decisión estima importante resolver previamente las siguientes cuestiones planteadas en el proceso; en tal sentido, lo hace de la siguiente forma.-

PUNTO PREVIO

Efectuado el análisis exhaustivo de las actas de este expediente, este Tribunal en cumplimiento de la norma contemplada en el artículo 12 del código de procedimiento civil; pasa a resolver como punto previo lo alegado por la parte actora en escrito presentado en fecha 24 octubre del 2.007, constante a los folios desde el 259 hasta el 263, inclusive; en este sentido la parte actora alega que los demandados, al darse por notificados antes de que constara en autos la notificación del actor de la decisión de la cuestión previa resuelta por este Tribunal y contestar la demanda al día siguiente de darse por notificado; lo hicieron extemporáneamente por prematura, ya que, dicen los actores, que la oportunidad para contestar la demanda, no podía iniciarse sin la notificación de ambas partes; y que por lo tanto como los actores se dieron por notificados en fecha 16 de octubre de 2.007, última notificación que faltaba, la contestación debía ocurrir el día 17 de octubre de 2.007; es decir el día siguiente, tal como lo pauta el artículo 885 del código de procedimiento civil, en consecuencia al haber contestado el día 11 de octubre de 2.007; esto es, extemporáneo por prematuro, y por lo tanto esta contumacia a la contestación de la demanda ocasiona la denominada confesión ficta; así lo alegan los demandantes.-

Ante tal alegato quien juzga, efectuado el estudio y análisis de las actas procesales, así como todo el iter procesal; constata, que ciertamente tal como lo alegan los actores que una vez publicada la respectiva decisión a la cuestión previa opuesta por los demandados; en la misma se ordenó la notificación de las partes a los fines de continuar con los actos posteriores y la continuación de la causa; igualmente es cierto, que la continuación del juicio, se inicia y por ende comienza los lapsos procesales subsiguientes a partir de la última de las notificaciones que se haga de las partes y que consten en los autos.-

Ahora bien; consta en este expediente que en fecha 03 de octubre de 2.007, este tribunal dicta las decisiones respectivas sobre las cuestiones previas opuestas; ordenando de igual forma la notificación de las partes. Al folio 236 de la pieza N° I, consta diligencia de fecha 09-10-2007, en cual la parte demandada apela del auto donde se le declara inadmisible la reconvención propuesta; ante esta actuación es claro, que la parte demandada quedó notificada y en conocimiento de la decisión proferida por este Juzgador.-

Seguidamente, en fecha 11 de octubre de 2.007, los demandados mediante diligencia, que cursa al folio (237) y consignan escrito de contestación al fondo de la demanda; esto sin constar en autos la notificación de la parte actora, es decir; el día de despacho siguiente al día 09 de octubre de 2007, donde quedaron notificados.

Ante esta situación procesal, no hay dudas que estamos en presencia en el caso de autos de una contestación a la demanda antes del tiempo fijado por la ley para que se verificará dicho acto, es decir; quien juzga debe ante el caso de autos, establecer que la contestación a la demanda efectuada por los demandados se efectuó de forma prematura o anticipada.-

Establecido lo anterior, quien juzga no debe pasar por alto, lo que reiteradamente ha sostenido nuestro Supremo Tribunal, en relación a las actuaciones anticipadas, especialmente cual ha sido la doctrina en relación a la contestación anticipada de la demanda en este sentido, quien juzga quiere traer a colación las decisiones que han respaldado esta doctrina al efecto señala:
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
“……..Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide………”
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
”…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probaré nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo….”
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20-07-2007, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, Exp. Nro. AA20-C-2006-000906, Estableció:

“…… Asimismo, en la sentencia citada con antelación, se estableció que es “válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal. Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no dé contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil”. Por ello, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve.

Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes.

En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257, que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento….”

De las sentencias transcritas parcialmente, se evidencia que la Sala de Casación Civil, es del criterio, que este juzgador comparte plenamente, que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe darse prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa.

Está sumamente claro en nuestro sistema jurídico que la finalidad principal del proceso, es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al estado por los particulares, como garantía a ese derecho a la tutela judicial efectiva que le corresponde a los justiciables de acuerdo a los postulados constitucionales. Este Juzgador analizando el caso de autos cree, que no tomar en consideración la contestación efectuada por los demandados sin abrirse legalmente dicho momento, es decir sin estar notificados los actores; equivaldría a apartarse de los principios contenidos en nuestra máxima ley que garantiza el acceso a la justicia y la obtención de esta sin formalismos, coartándoles a los demandados su derecho a la defensa, cuando este fué ejercido en el presente proceso, aún cuando no se efectuó en la forma procesalmente establecida.-

A criterio de quien juzga, declarar la validez de la contestación a la demanda efectuada anticipadamente por los demandados, en modo alguno le genera indefensión a la parte actora pues de autos se evidencia que ambas partes prosiguieron el proceso y cumplieron con los subsiguientes actos como el de promover pruebas, sin afectarles el cómputo del lapso probatorio, el cual fué cumplido a cabalidad, y se inició al día siguiente de vencida la oportunidad legal que tenían los demandados para contestar la demanda.- En conclusión al no existir menoscabo de ningún derecho de las partes, en cuanto a sus derechos procesales y constitucionales, así como tampoco existiendo ningún desorden en la documentación de los actos procesales que violentara el debido proceso o causare indefensión de las partes, cuestión que hubiere ameritado cualquier reclamación en caso de que la actuación anticipada hubiese generado; este juzgador en relación a este punto debe decidir lo siguiente:

En base a lo antes expuestos, siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso, y observando la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho a contestar la demanda e invocando el principio In Dubio Pro Defensa, este Tribunal reconoce que el demandado ejerció su defensa en la primera oportunidad que tiene para hacer ejercicio efectivo del mismo; como lo es la oportunidad para dar contestación a la demanda, por lo que declara la validez de la contestación presentada, por los demandados el día 11 de octubre de 2.007; en consecuencia se toma en consideración para establecer la controversia en el presente proceso. Y así se decide.-

Resuelto el punto anterior, pasa este juzgador a decidir el fondo de la presente causa, lo cual efectúa en los términos siguientes.

Analizado el contenido del libelo de la demanda y las afirmaciones de hecho, efectuadas por el actor y observando el petitorio del mismo, este juzgador quiere previamente establecer lo siguiente, al respecto observa: El demandante en su libelo solicita a los demandados el desalojo de un inmueble ubicado en la calle 5 o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, apartamento N° 52 de la planta N° 5 del edificio Francisco Lazo, en virtud de un contrato verbal de arrendamiento a tiempo indeterminado que convino con los demandados; fundando su pretensión en la falta de pago del canon de arrendamiento; por su parte los demandados, en su contestación niegan categóricamente que no existe relación arrendaticia con el actor y por ende todas las consecuencias que emergen de dicha contratación.-

Ahora bien, expuesto en forma precisa los límites, como quedó planteada la controversia, conviene establecer conforme al contenido de los artículos 1.354 del Código Civil Venezolano y 506 del Código de Procedimiento Civil, así como observando los términos de la contestación de la demanda en la que los demandados, niegan las afirmaciones de hecho expuestas por el actor; que de acuerdo a los principios que rigen la carga probatoria en el proceso, le corresponde al actor la obligación de probar los hechos controvertidos en el proceso que sirven de base a la norma que contiene el efecto jurídico que persigue. En el caso de autos, donde se pide el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado; el actor tiene la carga de probar la existencia jurídica de un ligámen Inter Partes de naturaleza arrendaticia, así como el incumplimiento de las obligaciones derivadas de esta relación, como sería el pago de los cánones de arrendamientos en los términos convenidos; ahora bien, sin la demostración de estos presupuestos es evidente la improcedencia de la acción deducida.-

Expuesto lo anterior, este Tribunal al observar todos los elementos probatorios traídos a los autos, debe concluir forzosamente que el actor no cumplió con la obligación de demostrar la existencia jurídica de la relación arrendaticia entre él y los ciudadanos ISAURA MARINA OLIVARES MORENO Y NESTOR LUIS CHIRINOS, cuyo objeto es un inmueble ubicado en la calle 5 o calle Bolívar, entre carreras 3 y 4 de la ciudad de Calabozo Estado Guárico, apartamento N° 52 de la planta N° 5 del edificio Francisco Lazo, ya que de las probanzas traídas a los autos, se evidencia que efectivamente el actor es el propietario del inmueble objeto de desalojo, pero a criterio de quien juzga, no emerge la demostración fehaciente de las afirmaciones de hecho explanadas por el actor en su libelo, muy especialmente la relación arrendaticia que invocó en su libelo como fundamento de su pretensión; lo que hace concluir a este Juzgador, que en este caso de autos no están dados los presupuestos necesarios de procedencia de la acción de desalojo establecidos en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamento legal invocado por el actor, quién como se ha dejado expuesto anteriormente estaba obligado a demostrar plenamente las afirmaciones de hecho en que fundamentó su acción; en consecuencia al no cumplir con las obligaciones que le impone la ley, como lo es, la de aportar la plena prueba de los hechos alegados, inexorablemente la acción deducida no puede prosperar en derecho, conforme a la norma contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; ya que conforme a esta disposición, son cinco pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, entre ellas que la decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; decisión esta que se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de esta Sentencia.-