REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.-----EXPEDIENTE N° 7457-07.-
VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE: ORLETY LISBETH OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.475.288, de este domicilio, quien actúa en representación de su hija, la niña ORLENY ADRIANA.- ----------------------------------------
No tiene Apoderado Judicial constituido.-------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GERARDO GARRIDO TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 7.575.403, y de este domicilio.----------
No tiene Apoderado Judicial constituido.-------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició por solicitud de PENSION DE ALIMENTO, presentada por la ciudadana. ORLETY LISBETH OJEDA, quien actúa en representación de su hija, la niña ORLENY ADRIANA.- Admitida la demanda en fecha 22 de Marzo del 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de CIEN BOLÍVARES FUERTE CON 00/100 ( 100.,oo BsF), mensuales, se ofició al Jefe de Personal de la Empresa FORD y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.----------------------------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio, en fecha 26 de Julio de 2007, compareció la parte demandada ciudadano ENRIQUE GERARDO GARRIDO TOVAR, asistido de la abogada en ejercicio MARIBEL CARO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 55.728, y expuso que su presencia en ese acto era para demostrar su responsabilidad para con su hija con la intención de llegar a un acuerdo justo, la parte demandante no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que no hubo conciliación.-------------------------------------
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció el demandado, ciudadano ENRIQUE GERARDO GARRIDO TOVAR, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL CARO ROJAS, Venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nª 55.728 y consignó escrito que la contiene.------------------------------
Abierta la causa a pruebas ambas partes no hicieron uso de ese derecho.----------------
SÍNTESIS DE LA DEMANDA:
La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: ENRIQUE GERARDO GARRIDO TOVAR nació su hija, la niña ORLENY ADRIANA. Que el padre de la niña antes mencionada no cumple con la obligación Alimentaría para su hija. Que fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente:…. “La Obligación Alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente”, y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “ La Obligación Alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al Padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Que por todo lo antes expuesto, solicita la ayuda del Tribunal, a fin de se le fije la pensión de alimento al padre de la niña y que también la ayude con medicinas, ropa, útiles escolares.-
SÍNTESIS DE LA CONTESTACION:
Alega el demandado ENRIQUE GERARDO GARRIDO TOVAR en su escrito de contestación, que es falso que le niega la asistencia de pensión de alimento a su hija, que desde que ellos se separaron legalmente él ha continuado cumpliendo con su obligación como padre, tal como se evidencia de las consignaciones de facturas, cuando ha necesitado asistencia medica y medicina se la ha dado, pero aun así no tiene inconveniente para darle los Cien Bolívares Fuerte (100,oo BsF) mensualmente, en lo que si no esta de acuerdo de que en caso de retiro de la empresa para la cual trabaja se le descuente el Treinta por ciento (30%) de sus prestaciones, aguinaldos o de cualquier otro concepto, ya que tiene una familia que sostener y solo gana sueldo mínimo, tal como consta en recibo de pago consignado en el acto conciliatorio, para demostrar la existencia de su otra familia que sostener consigna partida de nacimiento de su hija y acta de matrimonio, solicita que se deje sin efecto el oficio Nº 460 de fecha 22-03-2.007, enviado al jefe de Recursos humanos de la empresa FORD (RUSTICOS DEL LLANO, C.A.), comprometiéndose él a consignar directamente por este Tribunal el cheque o en su defecto aperturar una cuenta de ahorro a nombre de la madre de la niña ciudadana ORLETY LISBETH OJEDA, ya que los representante de la empresa no tienen aquí su domicilio, y les es incomodo trasladarse mensualmente para hacer el cheque de gerencia, por último solicita que en virtud de que la ciudadana ORLETY LISBETH OJEDA, trabaja como peluquera, es decir que tiene un sueldo que se le imponga compartir los gastos para con su hija, tomando en cuenta que él tiene otra familia como lo dijo anteriormente. Por lo que solicita que se declare parcialmente con lugar la presente demanda.
Establecidos los términos de la controversia, de la manera como han quedado narrados y parcialmente transcritos, corresponde a este Sentenciador la revisión y estudio de las actas procesales para determinar si los hechos planteados por la parte demandante pueden ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, los planteamientos y defensas formulados por la parte demandada, por lo que a ello procede de la manera siguiente: ------------------------------------
De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandada en la contestación de la demanda, ha quedado debidamente demostrado el vínculo de parentesco entre padre e hija. Igualmente quedó demostrado en las actas procesales el ingreso obtenido por el ciudadano ENRIQUE GERARDO GARRIDO TOVAR, según recibo de pago emanado de la Empresa RUSTICOS DEL GUARICO, C.A., que corre al folio veintidós (22).-------------------------------------------------------------------------------------------
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