REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA CIVIL MERCANTIL AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO – CALABOZO.
EXPEDIENTE N° 7388-07
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE: GUSTAVO JOSÉ LOVERA CELIS Y AVILIA ADELAIDA TOVAR, quienes son venezolanos, mayores de edad, ambos de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 8.632.812 y 10.617.619.-
APODERADOS JUDICIALES: MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.632.912, 2.809.261 y 10.267.844 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 53.176, 96.903 y 59.009 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: JOSEFA MARÍA SULBARAN, RAMÓN IGNACIO SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL SANCHEZ SULBARAN, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 6.596.729, 4.670.402 y 13.949.987, respectivamente, domiciliados en el hato “LOS ESFUERSOS”. –
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POSESORIO.-
Se inicia la presente querella por escrito libelado de demanda, presentado ante este Tribunal en fecha 13-12-2006, por el ciudadano MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, quien actúa con el carácter de apoderado general de los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LOVERA CELIS Y AVILIA ADELAIDA TOVAR, contra los ciudadanos JOSEFA MARÍA SULBARAN, RAMÓN IGNACIO SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL SANCHEZ SULBARAN, por Querella Interdictal de Amparo Posesorio.-
Por auto de fecha 15 de diciembre de 2006, el Tribunal admitió la querella. En la misma fecha se decretó el amparo a la posesión de los querellantes y ordenó la notificación de los querellados, la cual fue ejecutada por este Juzgado en fecha 12 de abril de 2007, También se ordenó la notificación del Procurador Primero Agrario del Estado Guárico, lo cual consta a los folios 73 del expediente.-
Por auto de fecha 01 de agosto de 2007, se ordenó previa solicitud de parte interesada, la notificación de los querellados JOSÉFA MARÍA SULBARAN, RAMÓN IGNACIO SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL SANCHEZ, para la presentación de alegatos y pasada esa oportunidad la causa quedaría abierta a pruebas por diez días de despacho.-
La secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia que en fecha 17-09-2007, venció lapso para la presentación de alegatos en defensa de sus derechos, sin que los querellados lo hicieran.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte querellante presentó escritos que las contienen, las cuales fueron admitidas por autos de fechas 19-09-2007 y 24-09-2007.-
Por auto de fecha 17 de enero de 2008, este Tribunal, previa solicitud de parte interesada, fijó el décimo quinto día para que las partes presenten los informes que crean convenientes, y en la oportunidad correspondiente para la presentación de los informes, ninguna de las partes hizo uso de este derecho.-
Como corresponde decidir en la presente causa, este Tribunal procede a ello haciendo los siguientes pronunciamientos:
SINTESIS DE LA QUERELLA:
Alega el apoderado general de la parte querellante que sus representados son propietarios y poseedores de un lote de terreno de TRESCIENTAS CINCUENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE ÁREAS (353,09 hectáreas), el cual han denominado Fundo “COROCITO”, ubicado en la posesión general las animas sector los Novillos, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: desde el punto que denominamos P-1 y con coordenadas N-896.703 y E-706.250, de donde se proyecta una línea recta con dirección este de Setecientos Cincuenta y Dos Metros (752,00 Mts.) Al punto denominado P-2 cuyas coordenadas son: N-896819 y E-706.993, de este con una línea recta de una distancia de Dos Mil Ochocientos Cuarenta con Sesenta y Un Metros (2.840,61 Mts.) al P-3 con coordenadas N-895.731 y E-709.617, con terrenos propiedad de los hermanos LOVERA FRANCO y terrenos aun propiedad de la vendedora; ESTE: Desde este punto con una línea recta de aproximadamente Mil Cuatrocientos Treinta Metros (1.430,00); hasta llegar al denominado P-4 y cuyas coordenadas son: N-894.594 y E-710.385, con terrenos del sector perico ocupado por el ciudadano Juan Angel Pantoja. SUR: De este punto con una línea recta de Dos Mil Setecientos Noventa con Doce Metros (2.790,12) hasta llegar al punto que hemos denominado P-5 con coordenadas las cuales son: N-894.281 y E-707.603 con terrenos del sector conuquito; y OESTE: De este punto se proyecta una línea recta de distancia de Mil Trescientos Noventa y ocho Metros (1398,00) hasta encontrar al punto denominado P-6 con coordenadas N- 895.653 y E-707.374 de donde se proyecta una línea recta de una distancia de Novecientos Diecinueve con Cuarenta y Seis metros (919,46 Mts.) hasta encontrar al punto denominado P-7 con coordenadas N-896.364 y E-706.791 de donde se proyecta una línea recta de una distancia de Seiscientos Noventa y Ocho con Cincuenta y Dos Metros (698,52Mts.) hasta encontrar al punto denominado P-8 con coordenadas N-896.352 y E-706.086; de este aguas arriba una línea recta y a la margen derecha el caño bebe agua con una distancia de Trescientos Ochenta y Seis con Dieciséis Metros (386,16 Mts.) hasta encontrar al punto denominado P-1, donde sierra la poligonal de la perimetral de las coordenadas mencionadas, con terrenos propiedad de la vendedora. Que desde el día 25 de mayo de 1.996, hasta la fecha han venido poseyendo el fundo “COROCITO” y en consecuencia ha realizado la actividad pecuaria y agrícola, a escala de conuco. Que los querellados antes mencionados desde el día 11 de diciembre del año 2.006, se han dado a la tarea de perturbar a sus representados los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LOVERA CELIS Y AVILA ADELAIDA TOVAR, en la posesión del mencionado fundo, realizando una pica con la intención de realizar una cerca de alambre de púa que atraviesa desde el punto P-7, cortando la línea recta del punto P-1 al P-2, con la cual no le permitiría el paso del ganado a sus comederos y bebederos al igual no le permitirían el paso de sus representados al camino que conduce a las fincas vecinas. Que por cuanto esos hechos configuran claramente una perturbación a la posesión de sus representados en el fundo “COROCITO”, es por lo que se ve forzado al intentar este procedimiento interdictal, fundamento la acción en lo previsto en artículo 782 del código civil vigente, la cual establece lo siguiente: “… Que quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles es perturbado, en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantengan en dicha posesión...”. En concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a fin de que sean amparados sus representados. Pidió que la demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho y que sea declarada con lugar con todos los pronunciamiento de ley. Estimó la presente acción en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000, 00) o lo que es igual a CIEN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F.100.000, 00). Se reservó la acción de daños y perjuicios, a que sus representados tienen derecho. Solicitó que se habilitará el tiempo necesario para la tramitación de la admisión de la demanda.-
Planteado así el problema de autos, el Tribunal observa:
La acción deducida es la contemplada en el artículo 782 del Código Civil, que establece:
“Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…
En el artículo transcrito están contenidos los requisitos que deben concurrir para la procedencia del Interdicto de Amparo. En consecuencia, corresponde a este Juzgador el estudio de las actas del presente expediente, para determinar si los hechos planteados por el querellante pueden ser subsumidos en los requisitos establecidos en la mencionada norma, tomando en cuenta las demás disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso y las pruebas aportadas al procedimiento, por lo que a ello se procede de la manera siguiente:
Es doctrina y jurisprudencia, de acuerdo con la naturaleza del juicio interdictal, procedimiento especial de características y formalidades muy propias, que al querellante le corresponde probar todos los extremos que exige el artículo 782 del Código Civil para que su acción pueda prosperar, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado.
Sentados los anteriores principios, procede este Juzgador a sentenciar el fondo de la causa en los términos siguientes:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE
Para demostrar sus afirmaciones de hecho, la parte querellante acompañó junto con el libelo de demanda y promovió en el lapso probatorio los siguientes documentos:
- Acompañó al libelo copia simple del documento Poder General, conferido a los abogados MIGUEL FELIPE MOLINA YÉPEZ, JUAN ERASMO MOLINA LABRADOR Y JUAN ERASMO MOLINA YÉPEZ, la cual corre inserta a los folios (7 y 8) del presente expediente.-
En cuanto a esta copia del poder, este juzgador observa; que la misma no fue impugnada, motivos por las cuales se aprecia.-
- Acompañó al libelo original de documento privado de compra venta entre el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO Y GUSTAVO LOVERA CELIS, la cual corre inserto al folio (09) del presente expediente.-
En cuanto a este Instrumento se observa; que es un documento privado emanado de terceros, Así mismo se observa; que no fue ratificado en su oportunidad por éste, en el presente proceso, por lo que de conformidad con el artículo 431 del código de procedimiento civil ningún valor probatorio se le otorga.-
- Acompañó al libelo original de Justificativos de testigos Nro. 11.3100, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán, Guayabal Y San Gerónimo De Guayabal De Esta Misma Circunscripción Judicial, la cual corre inserta desde el folio (10 al folio 19) del presente expediente.-
En cuanto a este instrumento, su análisis se efectuara conforme al contenido o la valoración que de los testimoniales se haga más adelante.-
- Acompañó al libelo original de inspección judicial Nro. 11.289-06, evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco De Miranda, Camaguán, Guayabal Y San Gerónimo De Guayabal De Esta Misma Circunscripción Judicial, la cual corre inserta desde el folio (20 al folio 60) del presente expediente.-
En cuanto a esta prueba de inspección, se observa que no fué ratificada en su oportunidad; por lo tanto no se aprecia.-
- Acompañó al libelo copia simple del documento público de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva, hecha por la ciudadana HIPOLITA ELENA ZURITA DE HERNANDEZ a los ciudadanos GUSTAVO JOSÉ LOVERA CELIS Y AVILIA ADELAIDA TOVAR, y del plano que acompañó el antes indicado documento, la cual corre inserto desde el folio (61 al 64) del presente expediente.-
En cuanto a estas copias, este juzgador observa; que no fueron impugnadas por la parte querellante motivos por las cuales se aprecian.-
- Promovió y solicitó la oportunidad para que el ciudadano FRANCISCO JAVIER CRESPO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.008.358, declare y ratifique el contenido y firma del documento de compra venta privado suscrito entre él y el ciudadano Gustavo Lovera Celis, la cual se observa que mediante auto de fecha 24-09-2007,fue admitida y se comisiona al Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal, para que ratifiquen su testimonio, quien juzga observa; que en fecha 16 de octubre de 2007, según consta en el folio (150) del presente expediente; el Juzgado antes mencionado, Declaró desierto el acto, por cuanto no compareció ni la parte actora ni la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado, por lo tanto ningún valor se le otorga.-
- Promovió y solicitó que se fijará para que los ciudadanos: CRIZAIDA DEL VALLE ORASMA CRESPO, OSCAR RAFAEL NIETO POLANCO Y EUDES ALFREDO MORA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.9.593.717, 8.618.170 y 8.153.244 respectivamente, para que ratifiquen en contenidos y firmas sus deposiciones rendidas en el justificativo de testigos Nro. 11.3100, la cual fue admitida mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2.007, y se comisionó Juzgado Distribuidor de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán, y San Gerónimo de Guayabal, quienes en su oportunidad rindieron sus declaraciones ante el Juzgado Segundo de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de esta misma circunscripción Judicial, en fecha 11 de octubre de 2.007, y cursa desde el folio (143 hasta el folio 149), del presente expediente, Los cuales serán valorados más adelante en esta sentencia.
Cursa a los folios 143 al 144 del presente expediente la ratificación de la declaración de la testigo CRIZAIDA DEL VALLE ORASMA CRESPO, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 9.593.717, domiciliada en el barrio José Antonio Páez, calle Principal, callejón las marías casa sin número de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien estando juramentado y previa lectura que se le hizo del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 17 de Enero de 2.007, y el mismo fue reconocido en su contenido y firma por la ciudadana CRIZAIDA DEL VALLE ORASMA CRESPO, por haber rendido su declaración en el mismo y que la firma es de su puño y letra.-
Cursa a los folios 145 y 146 del presente expediente la ratificación de la declaración de la testigo OSCAR RAFAEL NIETO POLANCO, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.618.170, domiciliada en el barrio José Antonio Páez, Calle Principal, Taller Nieto de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien estando juramentado y previa lectura que se le hizo del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Enero de 2.007, y el mismo fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano OSCAR RAFAEL NIETO POLANCO, por haber rendido su declaración en el mismo y que la firma que aparece es de su puño y letra.-
Cursa a los folios 147 y 148 del presente expediente la ratificación de la declaración de la testigo EUDES ALFREDO MORA, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 8.153.244, domiciliada en el barrio la trinidad, carrera 3, entre calle 6 y 7, de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico, quien estando juramentado y previa lectura que se le hizo del justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Francisco de Miranda, Camaguán y San Gerónimo de Guayabal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 18 de Enero de 2.007, y el mismo fue reconocido en su contenido y firma por el ciudadano EUDES ALFREDO MORA, por haber rendido su declaración en el mismo y que la firma que aparece es de su puño y letra.-
En relación a estas deposiciones de los testigos que constituyen el soporte del justificativo de testigo este Tribunal observa; que sus declaraciones fueron ratificadas en este proceso, que los mismos son contestes en sus declaraciones, no cayeron en ninguna contradicción, motivos por los cuales se aprecian, de conformidad con el artículo 508 del código de procedimiento civil.-
Ahora bien, efectuado el análisis de los medios probatorios traídos a los autos, este tribunal quiere dejar establecido los siguientes aspectos en orden al aspecto procesal seguido en esta causa. Conforme al auto de admisión de la presente querella se observa que el juez que admitió esta acción interdictal, siguiendo las posiciones jurisprudenciales en relación al derecho a la defensa y al debido proceso, ordena en el auto de admisión que el presente proceso interdictal, se efectuará una contestación por parte del querellado a la demanda interpuesta en su contra, tal acto procesal se efectuaría al segundo día de despacho siguientes a su citación.
Expuesto lo anterior, se observa al folio (112) la secretaria titular de este Tribunal, dejó constancia de que en fecha 11-08-2007, se entrevistó en las instalaciones del fundo los Esfuerzos, con la ciudadana JOSEFA MARÍA SULBARAN, parte querellada en el presente proceso y le entregó las boletas de notificación de los querellados, conforme a este acto debió dar contestación al segundo día de despacho siguiente y no lo hizo tal como consta al folio (113) de la constancia de la secretaria de este Tribunal, motivo por el cual debe tenerse al querellado como contumaz, por no haber efectuado la contestación de la demanda y depende de lo que probare en juicio su eventual confesión ficta.-
Ahora, Conforme a los términos del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda, se encuentra sancionada con la confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.-
En ese sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Pág. 130. Caracas 1996), y de igual manera, Humberto Bello-Lozano Márquez (Las Fases del Procedimiento Civil Ordinario. Pág. 58. Caracas 1999), entre otros, han señalado que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.
Asimismo, el Dr. Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III. Págs. 131. Caracas 1992) señala que la figura de la confesión ficta trae como consecuencia la presunción de la confesión de los hechos narrados en la demanda, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos.
Ahora bien, conforme a los términos del artículo 362 del código de procedimiento civil, corresponde al Tribunal la revisión de las actas procesales para determinar si concurren los presupuestos requeridos para la confesión, a ello se procede de la manera siguiente:
Se evidencia de autos que se ha promovido una acción interdictal de amparo posesorio, y que de los alegatos plasmados por la parte querellante en su escrito libelar, se deja ver claramente que la pretensión que persigue, es la declaratoria de amparo a la posesión de un lote de terreno identificado supra; constata quien aquí sentencia, que la pretensión ejercida se encuentran ajustada a derecho, en virtud de que ha llenado los requisitos establecidos en los artículos 782 del Código Civil, revistiendo de total legitimidad la acción propuesta, por cuanto existe plena fundamentación de derecho.
Como se desprende del texto del libelo en orden a la pretensión, el demandante consignó a las actas procesales, justificativo de testigo los cuales fueron debidamente ratificados en este proceso y apreciados en su valor probatorio, lo cual revela que la acción deducida no es contraria a derecho, y al no contestar la respectiva demanda y no probar los querellados JOSEFA MARÍA SULBARAN, RAMÓN IGNACIO SANCHEZ Y JOSÉ RAFAEL SANCHEZ SULBARAN, nada que le favorezca en el lapso correspondiente, motivos por los cuales, como se dijo anteriormente, debe tenérsele por confeso, de conformidad con el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Hecho el análisis de los elementos probatorios traídos a los autos por la parte demandante, procede este Sentenciador a decidir el fondo de la cuestión planteada en los siguientes términos:
De los elementos probatorios traídos a los autos por la parte querellante, o sea, las ratificaciones de los testimoniales, así como tomando en cuenta la confesión ficta de los querellados, este juzgador debe concluir forzosamente que, ha quedado plenamente demostrada la posesión del querellante sobre un lote de tierras, ubicada en la posesión general las animas sector los Novillos, Parroquia Cazorla, Municipio San Gerónimo de Guayabal, del Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: desde el punto que denominamos P-1 y con coordenadas N-896.703 y E-706.250, de donde se proyecta una línea recta con dirección este de Setecientos Cincuenta y Dos Metros (752,00 Mts.) Al punto denominado P-2 cuyas coordenadas son: N-896819 y E-706.993, de este con una línea recta de una distancia de Dos Mil Ochocientos Cuarenta co sesenta y un Metros (2.840,61 Mts.) al P-3 con coordenadas N-895.731 y E-709.617, con terrenos propiedad de los hermanos LOVERA FRANCO y terrenos aun propiedad de la vendedora; ESTE: Desde este punto con una línea recta de aproximadamente Mil Cuatrocientos Treinta Metros (1.430,00); hasta llegar al denominado P-4 y cuyas coordenadas son: N-894.594 y E-710.385, con terrenos del sector perico ocupado por el ciudadano Juan Angel Pantoja. SUR: De este punto con una línea recta de dos mil setecientos noventa con doce Metros (2.790,12) hasta llegar al punto que hemos denominado P-5 con coordenadas las cuales son: N-894.281 y E-707.603 con terrenos del sector conuquito; y OESTE: De este punto se proyecta una línea recta de distancia de Mil Trescientos Noventa y Ocho Metros (1398,00) hasta encontrar al punto denominado P-6 con coordenadas N- 895.653 y E-707.374 de donde se proyecta una línea recta de una distancia de Novecientos Diecinueve con cuarenta y seis metros (919,46 Mts.) hasta encontrar al punto denominado P-7 con coordenadas N-896.364 y E-706.791 de donde se proyecta una línea recta de una distancia de Seiscientos Noventa y Ocho con Cincuenta y Dos Metros (698,52Mts.) hasta encontrar al punto denominado P-8 con coordenadas N-896.352 y E-706.086; de este aguas arriba una línea recta y a la margen derecha el caño bebe agua con una distancia de Trescientos Ochenta y Seis con Dieciséis Metros (386,16 Mts.) hasta encontrar al punto denominado P-1, donde sierra la poligonal de la perimetral de las coordenadas mencionadas, con terrenos propiedad de la vendedora, así como los actos perturbatorios y que la acción fue intentada dentro del año de la perturbación. Por lo que en el presente caso esta plenamente demostrada la pretensión de la parte querellante, esto es que se han dado los requisitos exigidos por el Artículo 782 del Código Civil para la procedencia de la acción en los términos indicados, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho, tal como se resolverá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
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