REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. CALABOZO.---- EXPEDIENTE N° 7430-07.-

“VISTO SIN CONCLUSIONES DE LAS PARTES”


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:


PARTE DEMANDANTE: IVETTE MENESES CACERES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la Urbanización Cañafístola, Sector 02, Vereda 34, Casa Nº 22, en la Ciudad de Calabozo Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° 7.236.135, quien actúa en representación de su hija: NAZARETH VALENTINA, debidamente asistida por el Consejo de protección del Niño y del Adolescente.________________________________________________-

SU APODERADA JUDICIAL: Abogada en ejercicio ANA CLARET TROCONIS HERRERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.275.485, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 107.904.--__

PARTE DEMANDADA: MIGUEL RAMÓN MUÑOZ RATTIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.710, y domiciliado en el Casco Central, calle 13, entre carreras 16 y 17, de esta Ciudad de Calabozo Estado Guárico.-
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SUS APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALVA MOTA y JOSE VICENTE HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 63.266 y 35.485, respectivamente.

El presente proceso se inició por solicitud de PENSION DE ALIMENTO, presentada por la Ciudadana: IVETTE MENESES CACERES, en representación de su hija: NAZARETH VALENTINA, mediante escrito de fecha 05 de Marzo de 2007, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda y el acto conciliatorio; se fijó una pensión provisional de Ciento Veinte Bolívares Fuerte ( 120,oo Bs. F), mensuales y se ordenó la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.-
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Cumplidos los trámites para la citación del demandado y la notificación del Fiscal Décimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, tal como consta en las actas procesales, en la oportunidad correspondiente para el acto conciliatorio en fecha 18 de Julio de 2007, no comparecieron las partes, por lo que no hubo conciliación._______________________________________________________.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda, no compareció el demandado, de lo cual se dejó constancia por Secretaría en fecha 19 de Julio de 2007.- ___________________________________________________________.
Abierta la causa a pruebas las partes tanto la demandante como la demandada hicieron uso de ese derecho presentando escritos que la contiene.-


SÍNTESIS DE LA DEMANDA: La demandante en su solicitud, alega: Que de su relación con el ciudadano: MIGUEL RAMON MUÑOZ RATIA, nació su niña NAZARET VALENTINA. Que el padre no cumple con la obligación alimentaria para su hija. Que desde el punto jurídico fundamenta la presente solicitud conforme a lo establecido en los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 30, 365, 366, 369 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual en su Artículo 365 establece lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deportes requeridos por el Niño y el Adolescente…”. Y el 366 de la misma Ley reza lo siguiente: “… La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la Madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. Que por todo lo antes expuesto es que se ve en la necesidad de demandar por Pensión de Alimento.- Que por todo lo antes expuesto, solicita del Tribunal, se le fije la pensión de alimento al padre de su niña y que también la ayude con medicinas, ropa y útiles escolares.-
Ahora bien, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda se encuentra sancionado en nuestra Legislación con la confesión, siempre que concurran los extremos requeridos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, o sea, que la acción no sea contraria a derecho y nada probare que le favorezca, lo que impone al Sentenciador la revisión de las actas procesales para determinar si se dan los supuestos contenidos en la mencionada norma legal.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Promovió copias de Cédulas de Identidad de sus hijas, para comprobar su carga familiar.

- Promovió copia de la partida de nacimiento de las niñas para comprobar la filiación con el Señor MIGUEL RAMÓN MUÑOZ RATTIA.

- Promovió copia de constancia de trabajo donde especifica que es estudiante de postgrado y tiene como única remuneración una beca para el financiamiento del mismo, esta prueba es importante, pertinente y legal ya que con ella puede comprobar que como estudiante no cuenta con cargo fijó ni con otras remuneraciones, la cual riela al folio (43) del presente expediente.-.

En cuanto a estos instrumentos, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-

- Promovió las declaraciones de los testigos BEATRIZ ELENA GUILLEN SANCHEZ, ANALBYS BEATRIZ BELISARIO GUILLEN, CANDIDA ROSA CUENCAS, LEIS JOSÉ DEL VECCIO SOLÓRZANO, BÁRBARA CARLOTA ALFONZO MENESES y MIGUELÁNGEL GARCÍA GUILLEN, quienes son venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 5.209.982, V-13.482.727, V-13.820.654, V-18.219.888, V-19.605.136 Y V-21.278.612, respectivamente, para lo cual se le fijó el Primer (1er.) día de despacho siguiente, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30, 11:00 y 11:30 de la mañana para que rindan sus declaraciones. (Folio 54). En la oportunidad señalada para la comparecencia de los testigos, el Tribunal dejó constancia que los ciudadanos BEATRIZ ELENA GUILLEN SANCHEZ, ANALBYS BEATRIZ BELISARIO GUILLEN, CANDIDA ROSA CUENCAS, LEIS JOSE DEL VECCIO SOLORZANO y BARBARA CARLOTA ALFONZO MENESES, no comparecieron ni por si ni por medio de apoderados a rendir su declaración.- (Folios 55 al 57), a excepción del ciudadano MIGUELÁNGEL GARCÍA GUILLEN, quien es Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urbanización Cañafístola, Sector 2, Calle 1, Casa Nº 13 de esta ciudad de Calabozo Estado Guárico y titular de la cédula de identidad número V-21.278.612, quien rindió su declaración ante este Tribunal en fecha 02 de Agosto de 2007, estando juramentado y leidoles la generales de Ley referentes a testigos, respondió al interrogatorio que le fuera formulado por la Abogada ANA CLARET TROCONIS, Apoderada Judicial de la parte Demandante de la siguiente manera: Que si la conoce de vista trato y comunicación a la actora. Que si lo conoce es el padre de la niña NAZARETH VALENTINA.- Que si es cierto que ella esta haciendo un Postgrado, por una beca de estudio y no tiene los recursos suficientes para una manutención de todo su cuadro familiar, el padre de la niña no la ayuda, es más su mamá y su hermana a veces la ayuda para comprar los pañales, leche y algunos alimentos para la niña.- Que en ningún momento el padre de la niña compra alimento y otras necesidades, cuando el se fue de la casa ella quedo embarazada, parece injusto que un padre se niegue a darle alimento, protección y cuidados a sus hijos, que se presente en la casa donde viven sus hijos y empiece a maldecir el día en que nació su hija y arremeta contra la madre de la niña y golpearla por haber parido a la niña.- Que nunca ha llevado bolsas, siempre ha visto ofendiendo a la señora IVETTE y pegando gritos, por los reclamos que ella le hace que no le compra alimentos a la niña.-Que todo le consta porque nunca ha visto llevar nada a esa casa. Folios (58 y 59)

En cuanto a este testigo observa el Tribunal que el mismo está firme y conteste en su deposición y no incurrió en contradicción alguna, ni está incurso en causal de inhabilidad, motivos por el cual lo aprecia conforme a lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-


Promovió copia simple de informe médico expedido por el pediatra de la niña Dr. José A. Rolas, donde expresa que la niña amerita control y tratamiento periódico debido a prestar síndrome Laringeo, la cual riela al folio (44) del presente expediente.-

Promovió copia simple de informe médico expedido por el Traumatólogo tratante de la niña Dr. Andrés Reverón, donde expresa que amerita tratamiento y control periódico por presentar retroversión de Cuello Femoral Bilateral, la cual riela al folio (45) del presente expediente.- . -

Promovió copias simple de recibos de pagos de la Sra. Rosa Cuencas, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.820.654, quien es la encargada de del cuidado de la niña, la cual riela al folio (46) del presente expediente.-

Promovió copia simple de cartel publicitario de “Gran Amanecer Llanero”, donde el Señor MIGUEL MUÑOZ es promocionado como artista participante, a través de ella se demuestra sus ingresos como cantante, la cual riela al folio (47) del presente expediente.-.

Promovió copia simple del reportaje aparecido en el diario La Antena, demostrando que cumple con actividades artísticas, la cual riela al folio (48 y 49) del presente expediente.-.

Promovió copia simple de un CD promocional, donde demuestra que cuenta con los medios necesarios para cumplir con sus obligaciones alimentarías, la cual riela al folio (50) del presente expediente.-.

En cuanto a estos instrumentos, este Tribunal los aprecia de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Promovió e invocó a su favor el valor probatorio del mérito que se desprende de los autos. -

- Promovió y Ratificó el valor probatorio de los siguientes documentos:

- Copia simple del Acta de Matrimonio.

- Copias simples de las Actas de Nacimientos de sus menores hijos, los cuales cuentan con Ocho (8) y Cinco (5) Años respectivamente.

En cuanto a estos instrumentos, se aprecian en cuanto su contenido revele algún elemento de convicción.-

Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUAN VICENTE MERCADO, MARIA JOSEFINA SANCHEZ, MATILDE PAEZ y LEIDA LOPEZ, quienes son Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-14.539.009, V-11.793.463, V-8.625.720 y V- 8.628.051, con la pretensión de demostrar que si cumple con sus obligaciones como padre de la niña NAZARETH VALENTINA, y se comisionó suficientemente al JUZGADO DISTRIBUIDOR DE LOS MUNICIPIOS FRANCISCO DE MIRANDA CAMAGUAN Y SAN GERONIMO DE GUAYABAL DEL ESTADO GUARICO, para que rindieran su declaración y fijada la oportunidad para que tenga lugar el acto de declaración de los testigos, estos no fueron presentados por la parte promovente de la prueba es por lo que el tribunal declaró desierto los actos en fecha 10 de agosto de 2.007, según consta desde el folio (81 al 84).-

En cuanto a esta prueba, el Tribunal no la aprecia, por cuanto la misma no fue evacuada en su oportunidad, motivo por el cual no pueden ser apreciados conforme a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Promovió prueba de informe, al Dr. ISMAEL SOSA CABRERA, coordinador del A. S. I. C., con la finalidad de que notifique a este Tribunal el cargo que desempeña la ciudadana IVETTE MENESES CACERES y el salario actual que devenga, con la finalidad de demostrarle a este Tribunal que la demandante tiene una estabilidad laboral y sueldo fijo acorde a su profesión, la cual fue admitida por este Tribunal mediante auto de fecha 27 de julio de 2.007.-

En cuanto a esta prueba de informe este Tribunal observa; que no consta a los autos respuesta del oficio N° 1253-07, dirigido al Doctor ISMAEL SOSA CABRERA, por lo tanto ningún valor probatorio se le otorga.-

Efectuado este juzgador el análisis de todas las actas y material probatorio quien, juzga debe concluir en primer término que en este proceso quedó plenamente demostrado la filiación legal entre la niña NAZARETH VALENTINA MUÑOZ MENESES y el demandado MIGUEL RAMÓN MUÑOZ RATTIA, tal como consta en el acta de nacimiento que corre inserta a los autos, y así como fue aceptado y convenido a lo largo del proceso, por el demandado, ahora, establecida como esta la filiación, elemento este de imprescindible establecimiento por la naturaleza del derecho que se reclama en este proceso, es evidente que uno de los principales efectos que se deriva de la filiación legal o judicialmente establecida, es la obligación alimentaría que efectivamente corresponde cumplirla al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, y aun siendo mayores de edad en los casos exceptuados por la ley.

Expuesto lo anterior quien decide a los fines de determinar o fijar la obligación alimentaria que corresponde cumplir al padre ciudadano MIGUEL RAMÓN MUÑOZ RATTIA, para su hija la niña, ha efectuado un análisis de todas las circunstancias y elementos presentes y demostrados en este proceso; en tal sentido se observa, así lo toma en consideración quien juzga, que aun cuando no consta en autos su capacidad económica, si esta demostrado las necesidades de la niña, por el solo hecho de su existencia, por lo tanto debe el demandado cumplir con su obligación, así mismo quien juzga observa; que el demandado dentro de la carga familiar que actualmente posee, se evidencia dos niños de nueve (9) y de seis (6) años de edad; quedó demostrado que la madre de la niña tiene como capacidad económica una asignación mensual por beca por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS (1.492,00) BOLÍVARES FUERTES, lo cual traduce la capacidad económica de la madre la niña; en fin este juzgador deja sentado en este proceso por la sola existencia de la niña están presente las necesidades básicas que requieren ser cubiertas para un normal desarrollo y desenvolvimiento de la niña, claro esta tomando en cuenta los medios con que se cuentan y sin afectar, o mejor dicho buscando el equilibrio entre los derechos de las demás personas, incluyendo los niños del obligado y los derechos y garantías de la niña que requiere la pensión de alimentos.-

Por todas estas razones y tomando en consideración todas las circunstancias expuestas anteriormente, quien decide concluye que la acción deducida debe prosperar, y el monto de la obligación alimentaría que debe cancelar el ciudadano MIGUEL RAMÓN MUÑOZ RATTIA, a su hija la niña NAZARETH VALENTINA MUÑOZ MENESES, es el 30% del salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional, el cual será ajustado en forma automática al variar el monto fijado como salario mínimo por el órgano; competente tal como se hará en la dispositiva del presente fallo.-