REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 21 de ABRIL de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-002012
ASUNTO : JP21-P-2007-002012

ACUSADOS: MARITZA JOSEFINA MORENO RONDON, LUIS EDUARDO RONDON MORENO y ERISON JOSE QUIARO MORENO.

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

DEFENSORA SOLICITANTE: ABG. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ

DECISION: NEGATIVA DE OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.
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Por recibida y vista la anterior solicitud presentada por la Abg. TAILANDIA MARQUEZ RODRIGUEZ, actuando en representación de los ciudadanos: MARITZA JOSEFINA MORENO RONDON,,LUIS EDUARDO RONDON MORENO y ERISON JOSE QUIARO MORENO, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en la cual solicita les sea decretada una medida menos gravosa que la Privación Judicial de Libertad de los mismos, motivado a que “el juicio que se les sigue a sus representados fue diferido nuevamente para el día 22 de mayo 2008, por causas ajenas a la defensa y a este honorable Tribunal”.
Este Tribunal a los fines de decidir sobre lo peticionado observa, que en fecha 29 de febrero se dicto auto de revisión de media en el presente asunto en el cual este Tribunal acogiendo sentencias reiteradas dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que prohíbe el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas en relación a la comisión del delito de Trafico de Drogas en todas las modalidades establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que estos delitos son considerados como de lesa humanidad, que deberá este Tribunal ratificar la negativa del otorgamiento de la medida cautelar solicitada por la defensora de los acusados , fundamentada igualmente en sentencia reciente dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre 2007, relacionada con el expediente N° 07-1169 , en la cual se reitera nuevamente el criterio que prohíbe el otorgamiento de tales medidas en los delitos de drogas, la misma entre otras cosas se expresa:

OMISSIS:

Además, esta Sala observa que, efectivamente, el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece que los delitos contemplados en esa disposición normativa no gozarán de beneficios procesales.
En efecto, tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en su sentencia N° 188, del 2 de mayo de 2007, que se trae a colación por el uso de la notoriedad judicial, el mencionado artículo 31, se encuentra estructurado de la manera siguiente:
Encabezamiento:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…”.

La anterior trascripción que se refiere a un delito autónomo, que contempla una pena específica, de 8 a 10 años de prisión, dirigida al sujeto activo que realice cualquiera de las conductas allí descritas: traficar, distribuir, ocultar, almacenar o realizar actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.
Primer aparte:
“Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias de estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años…”.

Tal aparte va dirigido a sancionar al sujeto activo que dirija o financie las operaciones de traficar, distribuir, ocultar, almacenar o que realice actividades de corretaje con las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho, imponiéndole una pena de quince a veinte años de prisión.
Segundo aparte:
“Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión…”.

Este aparte establece una pena específica de 6 a 8 años de prisión, que dependerá de la cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica que posea el sujeto activo para traficar, distribuir, ocultar, almacenar o para realizar actividades de corretaje o sus materias primas, aún en la modalidad de desecho.

Tercer aparte:
“Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a la prevista o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión…”.

El tercer aparte, tipifica dos supuestos: el primero, contempla la pena de 4 a 6 años de prisión para el sujeto activo que distribuya droga y que le fue incautada una cantidad que no excede de (1000) mil gramos de marihuana ó cien gramos de cocaína; y el segundo supuesto, se refiere al sujeto activo a quien se le aplicará la pena de 4 a 6 años de prisión por transportar la droga dentro de su cuerpo.

Parte final del artículo:
“Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”.

El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipifica varios delitos, que no tendrán ningún tipo de beneficio procesal.
Tales delitos, los cuales se refieren tanto al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, son catalogados por esta Sala, como bien lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06 entre otros- y por disposición propia del legislador, no gozarán de beneficios procesales, por lo que los procesados y penados por esos tipos de hechos punibles, deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de la libertad.
Se trata de una adopción por parte del legislador de la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal referida a que no se puede conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del pueblo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, por lo que precisa, que a estos tipos de delitos no le es aplicable la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, el cual no tiene contemplado dicha la limitante.
De manera que, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara aplicó en forma correcta el contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Consideraciones por las cuales este tribunal en base a los fundamentos anteriormente expuestos y encontrándose ante la presencia de un delito catalogado como de lesa humanidad, tal y como lo establece la sentencias citada, estima procedente NEGAR la aplicación de la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Es por lo que este Tribunal de Juicio N° 01 actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECIDE: Se NIEGA la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados MARITZA JOSEFINA MORENO RONDON, LUIS EDUARDO RONDON MORENO y ERISON JOSE QUIARO MORENO, ampliamente identificados en autos. Todo conforme a lo establecido en los articulo 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena ratificar la boleta de traslado de los procesados a los fines de la realización del juicio oral y público, el cual se llevara a efecto el día 22 de mayo 2008, por lo que se ordena el traslado con un día de anticipación para el día 21 de mayo 2008, garantizándose así su asistencia al mismo.
Diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO N° 01


ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA
LA SECRETARIA


ABG. LOREN MONTAÑO

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-


LA SECRETARIA