REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JJ21-P-2003-000005
ASUNTO : JJ21-P-2003-000005



IMPUTADO: EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO

DECISION REVISION DE MEDIDA



Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Público Penal Abg. María Elena Olivares, quien en su carácter de defensora del procesado EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO, solicita le sea decretado el cese de las medidas restrictivas de la libertad, motivado a que han transcurrido más de dos años desde que su defendido se encuentra sometido a un régimen de presentaciones periódicas cada 30 días, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y según sentencia N° 402 de fecha 19-03-2004,de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Seguidamente el tribunal, visto lo peticionado y a los fines de decidir, previamente observa:

Riela en la pieza N° 01 del presente asunto audiencia de presentación del imputado EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO, realizada en fecha 21 de mayo 2003, en la cual le fue decretada medida privativa de libertad y procedimiento ordinario por el Tribunal de Control N° 02 de esta extensión Penal.

Dicha medida privativa de libertad es revisada en audiencia preliminar realizada en fecha 15-09-2004 , siéndole sustituida la medida privativa de libertad por una menos gravosa consistente en presentaciones periodicas por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión penal.

Observa igualmente el tribunal, que el juicio en contra del referido imputado no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables al procesado, quien ha venido cumpliendo con la medida de presentaciones periódicas impuestas por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión, tal como se observa de la revisión del sistema automatizado juris 2000, demostrando así su disposición a someterse al presente proceso.

De igual manera observa el tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 843, de fecha 11-05-2005, refiriéndose al derecho a la libertad, señalo entre otras cosas lo siguiente:

Sobre este punto, esta Sala, en sentencia del 14 de febrero de 2001 (Caso: Dora Margarita Pérez Hernández), señaló lo siguiente:

“...el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo -artículo 44 de la Constitución- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta Sala Constitucional, por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello, el orden público constitucional”.

En este mismo orden de ideas, BORREGO señala:

“Ciertamente, uno de los derechos que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.” (BORREGO, Carmelo. La Constitución y el Proceso Penal. Editorial Livrosca. Caracas, 2002, p. 90)

Por otra parte el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad

Consideraciones por las cuales estima el tribunal, que, habiendo transcurrido desde el día 21 de mayo 2003 en que se decretó la medida privativa de libertad, la cual fue sustituida por medidas cautelares sustitutivas, hasta el día de hoy 24 de abril 2008, en que este tribunal se pronuncia, en exceso el lapso de dos (02) años a que se contrae la norma adjetiva procesal citada, sin que se haya llevado a cabo el juicio oral y público en contra del procesado; procedente y ajustado a derecho, ordenar el cese de la medida restrictiva de libertad que pesa sobre el acusado , toda vez que la medida de presentación periódica que recae actualmente sobre el acusado, constituye al igual que la medida privativa de libertad una restricción a su libertad personal; tomando en cuenta igualmente que en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio general de que las personas deben ser juzgadas en libertad, tal como reza el artículo 44 de la Constitución y tal como, igualmente, lo disponen los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo el derecho a la libertad personal un derecho fundamental que, en Venezuela, es tutelado, no sólo por las antes citadas disposiciones constitucionales y legales, sino, igualmente, por instrumentos normativos de Derecho Internacional que la República ha suscrito y, luego, ratificado mediante las respectivas leyes aprobatorias que han incorporado dichas normas al Derecho interno de Venezuela. Tales son, por ejemplo, los artículos 3 y 9, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 9, 10 y 11, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 7, cardinales, 1, 2 3 y 5, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Razón por la cual de acuerdo con los artículos 9 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, las norma sobre restricción a la libertad personal son de interpretación restringida; siendo conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:
“Artículo 9.3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.
Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 243. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
‘La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sea insuficientes para asegurar las finalidades del proceso’” (resaltados actuales, por la Sala).


De tal modo que el aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad- el fundamento legal de la excepción, que esta desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad, por lo que este Tribunal habiendo sobrepasado como se explicó ut supra la medida restrictiva de libertad decretada ( presentaciones periódicas) en el presente proceso en contra del acusado EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO el lapso de dos años, que procederá a ordenar el cese de la misma , debiendo en consecuencia el acusado enfrentar el juicio que se le sigue en libertad y solo de no lograrse o de que el mismo no comparezca sin motivo justificado al mismo, ordenar su detención a los fines de lograr su comparecencia a juicio y asegurar así la finalidad del proceso, entre tanto, el comportamiento desplegado por el acusado no deja dudas de su disposición a enfrentar el presente proceso. Y así se decide.
De igual manera observa el Tribunal que el juicio en contra del acusado se encuentra fijado para el día 06 de agosto 2008, siendo su principal causa de diferimiento la imposibilidad de citar a la victima , cuyas boletas de citación no son realizadas por los organismos competentes a quienes este Tribunal comisiona , los cuales no dan respuesta en relación a la diligencia ordenada, razón por la cual este Tribunal a los fines de evitar el retardo procesal en la realización del juicio ordena librar boleta de citación a la victima la cual deberá ser publicada por un lapso de 15 días hábiles a las puertas de esta extensión penal, convocándolo a la realización del juicio oral y público a celebrarse el día 06 de agosto 2008, transcurrido el cual se tendrá por citado. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Es por las razones expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 01, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Decide: PRIMERO: Se DECRETA el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIONES PERIODICAS del procesado EDGAR SANTANA MARTINEZ ANATO, ampliamente identificado en autos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución y los artículos 243 y 244 en relación con los artículos 247 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena librar oficio al alguacilazgo de esta extensión penal comunicándole lo decidido y remitiendo boleta de citación ordenada a los fines de su publicación, de lo cual deberá informar a este Tribunal .

Diarícese, Publíquese y Déjese copia cerificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.

La Juez de Juicio N° 01



ABG. INES MAGGIRA FIGUEROA SILVERA

La Secretaria



ABG: LOREN MONTAÑO


En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.- Conste……………………………LA SECRETARIA,