REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 14 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2007-006770
ASUNTO : JP21-P-2007-006770
ACUSADO: BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO, DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ y EDIXON JOSE CORREA,
MOTIVO: SOLICITUD DE REVISIÓN Y SUSTITUCIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Visto el escrito presentado por el Defensor Publico Penal I Abg. Salvador Celis Ruis, actuando en su carácter de defensora de los acusados BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO, DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ y EDIXON JOSE CORREA, mediante el cual solicita a favor de su defendido la revisión y sustitución de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre los mismos. Del mismo modo consiga una serie de documentos en los cuales fundamenta el arraigo en la Población de las mercedes del Llano de sus defendidos
Este tribunal a los fines de resolver hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional Sentencia N° 1341 de fecha 22 de Junio de 2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, juicio Franklin Mendoza Pérez, expediente 05-0823, estableció lo siguiente:
…….Declarado lo anterior, esta Sala hace un llamando de atención al juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por el evidente retardo incurrido en dictar la decisión sobre la solicitud de sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad formulada por la defensa de los imputados, hoy accionantes en amparo, y por haber supeditado esta a la celebración de una audiencia publica, no exigida por la ley penal adjetiva, toda vez que dicho pronunciamiento debió tener lugar dentro de los tres días siguientes a la solicitud, sin necesidad de celebración de audiencia alguna, de conformidad con lo previsto en los artículos 177 y 256 al 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en atención a los principios de tutela judicial efectiva, celeridad y economía procesal…”
Señalado lo anterior, considera este tribunal que es procedente resolver la presente solicitud sin fijar audiencia, y a tales efectos observa lo siguiente:
En relación a la solicitud de revisión de la medida, señalan la defensa como fundamentó de su solicitud, la defensa consigno ante este tribunal partida de nacimiento del procesado BIRLY NAGEL STEWARD GARRIDO, constancia de residencia suscrita por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de las Mercedes del Llano, constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Carlos Eduardo Barrios de donde se desprende que el acusado prestaba servicios en el centro de copiado “Hermanos Barrios”. Constancia de residencia emitida por el Comité de Vivienda y Habitad de Consejo Comunal Mariscal Sucre. Constancia de buena conducta emanada de la Prefectura de las mercedes del Llano. Constancia de concubinato emitida por el Registro civil del mismo Municipio.
Por otra parte consigna la defensa a nombre del acusado David José Martínez constancia de residencia suscrita por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de las Mercedes del Llano, Constancia de buena conducta emanada de la Prefectura del Municipio las Mercedes del Llano. Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano Nellys López, de donde se desprende que el acusado prestaba servicios en “Carnicería Municipal la Bendición de Dios”. Constancia de buena conducta emanada de la junta Comunal Las Perlas. Copia de acta de partida de nacimiento y constancia de concubinato del procesado David José Martínez con la ciudadana Nohelis Lisseth Villarroel.
Del mismo modo consigna la Defensa, a nombre del procesado Edixon José Correa Constancia de buena conducta emanada de la junta Comunal Las Perlas. Constancia de concubinato del procesado Edixon José Correa, con la ciudadana Claudicar del Valle Celis. Constancia de residencia suscrita por la Directora del Registro Civil de la Alcaldía de las Mercedes del Llano. Constancia de trabajo suscrita por el ciudadano carmen Zobeida Escalona, titular de la cedula de identidad N° V-8.795.256, de donde se desprende que el acusado prestaba servicios en “Comercial Don Aníbal” ubicado en las Mercedes del Llano.
De igual forma observa el tribunal que dichas documentos consignados por la defensa, evidentemente no formaban parte de las actuaciones, al momento de que el juez de control correspondiente dictó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, por lo que constituyen una circunstancia en nueva en el proceso, que de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, determinan el arraigo por parte de los procesados en la Población de las Mercedes del Llano, Estado Guarico.
Por otra parte el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
El artículo 243 del referido Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.-
E igualmente el artículo 9 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
Artículo 9. Afirmación de libertad. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictiva mente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
En el mismo orden de ideas la Sentencia Nº 764 de fecha 05-05-2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalo lo siguiente:
Al respecto, resulta pertinente citar la sentencia dictada por esta Sala Constitucional Nº 375 del 16 de marzo de 2004, la cual, en un caso similar, constató la violación del derecho a la libertad, en los términos siguientes:
“Esta decisión que es congruente con el derecho a ser juzgado en libertad reconocido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se hace nugatoria cuando en la práctica no puede ser disfrutada por el beneficiario. En tal sentido, esta Sala ha exhortado a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinen las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución (sentencia Nº 1128 del 5 de junio de 2002. caso M.A. Romero)
Por lo anteriormente expuesto, con fundamento en el principio de afirmación de libertad anteriormente señalado y tomando en cuenta la situación actual de hacinamiento y violencia carcelaria existente en el país, considerando e igualmente que el hecho de que la defensa del acusado consigno ante este tribunal la documentación anteriormente señalada, con lo cual se determina el arraigo en la población de las Mercedes del Llano por parte de los acusados de autos, así como el asiento familiar de los mismos y por lo tanto el hecho de que no existirá el peligro de fuga en caso de otorgársele una medida menos gravosa. Asimismo los acusados al encontrarse asistido por un defensor Publico Penal, demuestran carecer de bienes de fortuna, por lo que difícilmente podría sustraerse del proceso. Razón por la cual este tribunal considera procedente la solicitud realizada por la Defensa ABG. Salvador Celis de sustituir la medida de privación preventiva de libertad que pesa sobre su defendido por una menos gravosa, por lo que en consecuencia y a los fines de garantizar efectivamente las resultas del presente proceso, se acuerda la fijación de una caución personal a los acusado BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No 21.316.035 y DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ, venezolano y titular de la Cédula de Identidad No 15.248.452 y EDIXON JOSE CORREA, venezolano y titular de la Cédula de Identidad N° 15206586, de conformidad con lo establecido en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentar dos (02) fiadores con carta de buena conducta, con ingresos mínimos mensuales de 20 unidades tributarias, carta de residencia y de buena conducta; quienes se obligaran a que los acusados comparezcan ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no cambiaran de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que los acusados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias cada fiador, en caso de no presentar al acusado dentro del termino que se les señale. Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad de los acusados quienes deberán comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días, y prohibición de acercarse a las victimas en el presente asunto.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: DECIDE: PRIMERO: Sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, BIRLY NAPEL STEWARD GARRIDO, titular de la Cédula de Identidad No 21.316.035 y DAVID JOSE MARTINEZ LOPEZ titular de la Cédula de Identidad No 15.248.452 y EDIXON JOSE CORREA, titular de la Cédula de Identidad N° 15206586, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de Asalto a Taxi o Vehiculo de Transporte Colectivo, y Porte Ilícito de Arma de Fuego; medida esta que se hará efectiva una vez que los mismos presenten dos (02) fiadores con carta de buena conducta, con ingresos mínimos mensuales de 20 unidades tributarias, y carta de residencia, quienes se obligaran a que los acusados comparezcan ante este Tribunal cada vez que sea requerido, no cambiaran de residencia sin notificar al Tribunal, y a satisfacer los gastos de captura y costas procesales causados hasta el día en que los acusados se hubieren ocultado o fugado y pagar por vía de multa la cantidad de veinte (20) unidades tributarias cada fiador, en caso de no presentar al acusado dentro del termino que se les señale. Una vez constituida la fianza el Tribunal ordenara la libertad de los acusados quienes deberán comparecer ante este tribunal dentro de los tres días hábiles siguientes a su libertad a fin de imponerse de la obligación contenida en el artículo 256, ordinales 3° y 6° del Código orgánico procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse ante la oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada ocho (08) días, y prohibición de acercarse a las victimas en el presente asunto. Todo de conformidad con los artículos 256, ordinales 3 y 6 en relación con el 258 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02
ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO
EL SECRETARIO
ABG. RICARDO ALFONZO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO