REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 16 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002539
ASUNTO : JP21-P-2005-002539



Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Publico Penal III, Abg. MARIA ELENA OLIVARES, mediante el cual solicita el cese de la Medida Cautelar que pesa sobre su defendido EDGAR PANTOJA RODRIGUEZ, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde que le fuera impuesta la misma. Este tribunal a los fines de resolver observa:
De la revisión del presente asunto se observa que 19-11-2005, se realizo audiencia de presentación por ante el tribunal tercero de control de esta extensión judicial Penal, en la que se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordó igualmente Medida Cautelar Sustitutiva al acusado EDGAR PANTOJA RODRIGUEZ, consistentes en Presentación cada 40 días por ante la Prefectura del Municipio Las Mercedes del Llano, estado Guárico, y la prohibición de cambiar de domicilio sin notificar al Tribunal y acudir al llamado del Tribunal cada vez que sea requerido, por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

Por auto de fecha 06 de marzo este Tribunal solicito información a la Prefectura del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, sobre las presentaciones que le fueron impuestas al procesado de autos. En fecha 08-04-2008 se dio cuanta a este tribunal de oficio consignado por la mencionada defensa en el cual anexa comunicación emanada de la Prefectura del Municipio Las Mercedes del Llano, de donde se desprende que el procesado de auto se encuentra cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas.


Del mismo modo se observa en fecha 29-11-2006 fue presentada la acusación fiscal, y por auto de fecha 04-12-2006 se fijo la audiencia preliminar para el día 10-01-2007, fecha esta en la que se realizo la audiencia ordenándose el enjuiciamiento del acusado EDGAR PANTOJA RODRIGUEZ.


Por auto de fecha 26-01-2007 se le da entrada al presente asunto ante este tribunal fijándose el juicio oral y publico el día 21-02-2007, fecha esta en la que no se realizo motivado a que no se había constituido el tribunal mixto debido a la incomparecencia de los escabinos candidatos. Fijándose nuevamente el mismo para el día 18-04-2007, oportunidad en la que no se realizo motivado a que no había sido notificado el acusado de autos.
El día 14-08-2007, en el cual se encontraba fijado el juicio oral y publico, no se efectuó debido a que este tribunal no dio despacho.

Mediante auto de fecha 20-09-2007, se fijo el juicio oral y publico para el día 20-11-2007, oportunidad en la que no se realizo motivado a que no había sido notificado el acusado de autos. Fijándose nueva fecha para el juicio oral y publico el día 04-02-2008, el cual en esta fecha no se efectuó debido a que este tribunal no dio despacho. Por auto de fecha 17-03-2008, quedo fijado el juicio para el día 28-05-2008.

Ahora bien, revisado el presente asunto se puede observar que desde la fecha 19-11-2005, en la que fue dictada la medida restrictiva de la libertad contra el procesado, hasta la presente fecha 14-02-2008, ha transcurrido un tiempo de dos (02) años y cuatro (04) meses y (27) días.- Se evidencia igualmente que de las señaladas causas de diferimientos de audiencias fijadas en el presente asunto, que solamente en dos oportunidades no compareció el procesado y fue por no estar debidamente citado, por lo que el retardo procesal existente no le es imputable. Del mismo modo se observa que no ha sido solicitada la prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, es por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es acordar la libertad plena del procesado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 02, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE Acuerda la libertad plena del acusado EDGAR JOHEL PANTOJA RODRIGUEZ Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 18.786.775, natural de las Mercedes del Llano, Estado Guarico, de 23 años de edad, Soltero, Residenciado en el Fundo GUARATARITO, Jurisdicción del Municipio Las Mercedes del Llano, Estado Guárico, por la presunta comisión del delito DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese lo decidido a las partes, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02


ABG. ÁNGEL RAFAEL MONCADO

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,