REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, Veintidós (22) de abril del año 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JK21-P-2001-000047
ASUNTO : JK21-P-2001-000047
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Corresponde a este Tribunal dictar la decisión en el presente asunto seguido en contra del ciudadano INÉS FLORES JASPE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 12.362.462, domiciliado en el sector La Florida, calle Principal, casa sin número, de la población de Chaguaramas del Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano GREGORIO GARCÍA, en virtud del cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas por este Tribunal en fecha 27-11-2001.
Constituido el Tribunal y verificada la presencia de las partes se dejó constancia que se encontraban presentes en la Sala de Audiencias Nº 01 EL Fiscal 7° del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR; el Defensor Publico Penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ; el imputado FLORES JASPE INES y la victima GREGORIO GARCIA.

Iniciada la Audiencia, se le cedió el derecho de palabra al Defensor Público Penal I ABG. SALVADOR CELIS RUIZ quien solicitó al Tribunal que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a su defendido y del lapso fijado por el Tribunal, solicitó que se le acuerde el sobreseimiento de la causa a favor de su representado.
Posteriormente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público ABG. HUGO MANUEL HURTADO BOLIVAR, señaló no tener ningún inconveniente de que si se cumplió con las obligaciones se decrete el sobreseimiento de la causa.

Seguidamente la victima ciudadano GREGORIO GARCIA manifestó que no tenía nada que decir manifestando que no tenía ningún tipo de desavenencias con el encausado.

Seguidamente en la respectiva audiencia, el Tribunal le cede la apalabra al acusado FLORES JASPE INES, quien impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5° y de lo establecido en los artículos 347, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, suministro sus datos personales y dijo ser y llamarse: FLORES JASPE INES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.362.462, natural de Chaguaramas, Estado Guárico, nacido en fecha 15-05-72, de 35 años de edad, soltero, hijo de los ciudadanos Saturnino Flores y Carmen Ramona Jaspe, residenciado en el Arbolito Carretera Nacional vía el Sombrero, Chaguaramas, Estado Guárico, y manifestó estar conforme con lo solicitado por su defensa.-

Seguidamente este Tribunal una vez oída la exposición de las partes en la respectiva audiencia, y de la revisión de las actuaciones, para decidir observa:

Consta en autos que el ciudadano FLORES JASPE INES se le acordó la suspensión condicional del proceso debiendo cumplir las obligaciones que se señalan en el acta de fecha 27-11-2001 consistentes en: -Residir en la dirección ofrecida al Tribunal por el interesado; -Presentarse cada treinta (30) ante la oficina del alguacilazgo de esta sede Judicial- -Prohibición de poseer cualquier tipo de arma. -Cumplir con una labor humanitaria que consistía en realizar alguna donación a la medicatura mas cercana entiéndase la de Chaguaramas que es la inmediata a su residencia, dejando constancias al respecto, para consignar a este tribunal.
Ahora bien, como se observa de las condiciones antes señaladas impuestas por este tribunal es fácil evidenciar que la causa que se inicio en fecha 14-10-2001 al día de hoy tiene seis años y seis meses aproximadamente y al confrontar las presentaciones que hizo el ciudadano FLORES JASPE INES se evidencia que sus presentaciones las realizo cada 30 días hasta el día 09-06-2004, por el sistema computarizado sistema juris 2000, es decir que se presentó durante tres años y seis meses aproximadamente, debiéndose dejar constancia que en la decisión dictada por el tribunal no se anoto fecha de conclusión de las presentaciones.
Igualmente acontece por la labor humanitaria que debió cumplir el encausado quien a referido que en varias oportunidades dio acato las mismas pero después cuando se presentaba ante la medicatura a dar cumplimiento de lo dictado por el tribunal fue objeto de mofa no se le recibió la botella de alcohol Izo propílico por lo que se le dificultó cumplir con la misma por causa ajenas a su persona.

En cuanto si volvió a portar arma, el mismo niega que no volvió a portar armas de manera ilícita.

Igualmente manifestó el encausado, que el mismo ocupó su residencia hasta hace tres años y cambió la misma y notificó al tribunal cuando vino a presentarse y en cuanto a la revisión de las obligaciones aportadas de este cumplimiento se observa que si existió la voluntad de dar cumplimento por la medidas impuestas por el Tribunal al encausado, estableciendo articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal que el régimen de prueba no podrá ser menor ni mayor de dos, por lo que se evidencia que se cumplió con creses por el encausado; es por lo que este Tribunal Administrando Justicia considera que ante el cumplimiento de las condiciones impuestas al encausado es procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el artículo 318 3° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se ha extinguido la acción penal en virtud del cumplimiento de las obligaciones, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso. Y ASI SE DECIDE.

Por estas razones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano INÉS FLORES JASPE, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad número 12.362.462, domiciliado en el sector La Florida, calle Principal, casa sin número, de la población de Chaguaramas del Estado Guárico; por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA Y LESIONES PERSONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 278 y 418 ambos del Código Penal, en agravio del ciudadano GREGORIO GARCÍA, en virtud de la extinción de la acción penal por cumplimiento de las obligaciones impuestas por el tribunal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48, Ordinal 7° Ejusdem. NOTIFIQUESE A TODAS LAS PARTES. Cúmplase.

Diarícese, Publíquese, Déjese Copia y remítase al archivo en su oportunidad legal.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

LA SECRETARIA

ABG. JACKELYNE FLORENTINO