REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 28 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-002539
ASUNTO : JP21-P-2005-002539

Por recibido y visto el escrito presentado por ante este tribunal por el Defensor Publico Penal I, Abg. SALVADOR CELIS RUIZ, mediante el cual solicita el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR que pesa sobre su defendido ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, en virtud de haber transcurrido mas de dos años desde que le fuera impuesta la misma.
Este tribunal a los fines de resolver observa:

De la revisión del presente asunto se observa que 28 de Julio de 2004, se realizo audiencia de presentación por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la que se dictaron, entre otros, los siguientes pronunciamientos:
1.- Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Se decretó medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, suficientemente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 13 de diciembre de 2004,en el acto de la AUDIENCIA PRELIMINAR se acordó sustituir la Privación Judicial Preventiva de libertad mediante una medida cautelar para el acusado ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO, consistente en presentación cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de esta extensión judicial y prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal sin la debida autorización en un todo conforme con lo previsto en el articulo 256 en sus ordinales 3° y 4°. En esa misma fecha se libro boleta de excarcelación número 162-04.

Verificadas por secretaría a través del sistema automatizado IURIS 2000, en fecha 28-04-2008, el cabal cumplimiento de las medidas impuestas al procesado de autos, se obtuvo la información requerida de manera verbal, que el procesado de autos ha venido cumpliendo con el régimen de presentaciones que le fueron impuestas.

En cuanto a la segunda condición fijada en la medida cautelar, en el sentido del acusado no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal, se observa al folio 159 de la primera pieza del expediente que ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO la boleta de notificación para actos propios de su causa hubo de ser remitida al estado Anzoátegui vía fax y sin que se obtuviese respuesta retardándose la remisión de la causa al tribunal de juicio por seis meses encontrando que se recibe en este tribunal en fecha en fecha 21 de junio de 2005 y de inmediato se procede a la fijación de la fechas para el sorteo de Escabinos y para la constitución del Tribunal Mixto dada la entidad del delito que ha de juzgarse en esta causa, procediéndose al primer diferimiento del acto de Sorteo de Escabinos, (28-06-2005) en virtud de la ausencia de notificación de la defensa. El 18 de julio de 2005, se constituye el Tribunal con escabinos y sin la asistencia del ciudadano Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público y de la defensa.

Posteriormente se comprueba en las actas que tanto el acusado como su defensor no asistieron al acto de la audiencia oral y pública del día 03 de agosto de 2005; del día 19-01-2006; 20 -10-2006 (ausente el acusado y presente el defensor); 14-03-2006 (ausente el acusado y presente el defensor); 09-07-2007 (ausente el acusado y presente el defensor.

De tal manera que la relación de actos procesales que anteceden, evidencian que el acusado GONZALEZ CASTILLO, no comparece en las fechas fijadas para que tenga lugar el acto de la audiencia oral y pública, contumacia que pone de manifiesto la negativa de quererse someter a la acción de la justicia, a pesar de que a decir verdad no consta en autos solicitud de prorroga por parte del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico procesal Penal, por lo que mal puede este Tribunal decretar el CESE DE LA MEDIDA CAUTELAR acordada, así como tampoco extender sus presentaciones, por cuanto se enerva la acción de la justicia habida cuenta que el retardo en la realización del juicio ostensiblemente se debe a la incomparecencia del acusado identificado supra.

Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido reiteradamente que: “… dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.”

Por estas razones este tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de libertad plena del procesado, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 02, actuando en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:
PRIMERO: Niega el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y por lo tanto declara SIN LUGAR la solicitud de libertad plena y ampliación de presentaciones del acusado ANDRY JOSE GONZALEZ CASTILLO Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 14.375.991, natural de las Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, Soltero, albañil, residenciado en el Barrio Guayabal, calle principal, casa numero 40 de la ciudad de Anaco, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 05, ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos en perjuicio del ciudadano Alejandro José Guayamo, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se exhorta al acusado de autos para que personalmente suministre a este Tribunal de manera inmediata a la notificación de esta decisión su dirección exacta en esta ciudad de Valle de la Pascua para fines legales consiguientes.
Notifíquese lo decidido a las partes, haciéndoles saber que los lapsos para interponer los recursos comenzaran a correr una vez que conste en autos el haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. Cúmplase.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ

EL SECRETARIO


ABG. RICARDO ALFONZO

En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
EL SECRETARIO,