REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 30 de abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2006-001168
ASUNTO : JP21-P-2006-001168

Visto el escrito presentado por el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA titular de la Cédula de Identidad No. 14.926.975, actuando en ejercicio de sus propios derechos, mediante el cual solicita a este Tribunal, en primer lugar, el decaimiento de la Medida Judicial Preventiva Privativa de libertad y se le conceda libertad plena por cuanto considera que ha estado privado de su libertad durante dos años que vencieron en fecha 22-04-2008, de conformidad con el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, solicita que de no ser aceptada tal petición se reconsidere detenidamente el caso de conformidad con el artículo 264 en concordancia con el artículo 256, 257, 258 y 260 del Código Orgánico Procesal Penal y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa.

A tal efecto, este Juzgado pasa a realizar las siguientes observaciones:

De la revisión de las actas que integran el presente asunto se observa que en fecha 24 de abril de 2006, se realizo audiencia a los fines de oír al imputado y resolver sobre la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad, por ante el tribunal de Control N° 03 de esta Extensión Judicial. Acordando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: Mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 23/04/06 al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policial del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.926.975, residenciado en la Calle San Miguel, detrás de la Manga de Coleo, del Parque Ferial de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, la cual sería cumplida en el Comando de la Zona Policial N° II, en atención a su condición de funcionario policial. Negándose la solicitud de la defensa privada de imposición de una medida cautelar sustitutiva de la libertad.

En fecha 31 de julio de 2006, fue realizada la audiencia preliminar por ante el tribunal tercero de Control de esta Extensión Judicial Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, y 286 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI. Y se acordó mantener la Medida judicial Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA. Ordenándose igualmente el enjuiciamiento del acusado.

De la revisión del presente asunto observa este Tribunal que el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA en el acto de la Prueba de Análisis de Trazas de Disparo (ATD) de fecha 23-04-2006 consta que el mencionado acusado designó como sus defensores a los ciudadanos IVAN HERRERA, LUIS QUINTERO Y JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ y solicitó al Tribunal una medida de protección para su familia, que estaba siendo amenazado.

Posteriormente, en el acta de la audiencia oral del día 24-04-2006, consta que los defensores privados JUAN JOSE QUINTERO Y LUIS ENRIQUE QUINTERO LOPEZ fueron juramentados previamente a la realización del acto y se impusieron de las actuaciones que correspondían a su defendido JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA sin que se evidencie de las actas que corren agregadas a los autos que HERNANDEZ LAYA JUAN haya definido que sus representantes pudieses actuar de manera separada, entendiéndose por argumentos en contrario que su representación iba a ser ejercida por los tres profesionales del derecho mencionados y de los cuales solamente se juramentaron los hermanos Quintero para actuar de forma conjunta.

Ahora bien, recibidas las actuaciones en este tribunal de Juicio, en su oportunidad legal, se procedió a darle entrada a la causa y por ende a hacer las correspondientes fijaciones de fecha para la constitución del tribunal con escabinos y por ende la determinación de la fecha de la audiencia oral y pública una vez realizado el correspondiente Sorteo de Escabinos.

Con fecha 07-11-2006, se observa que se difirió la audiencia de constitución del tribunal por solicitud fiscal de acumulación de causas, asimismo por cuanto no se notificó a los Defensores del coimputado YORMAN LOPEZ para la respectiva audiencia, igualmente no asistió el Defensor JUAN JOSE QUINTERO, representación que ejerce conjuntamente con el Abogado LUIS QUINTERO.

En fecha 28-11-2006 se difiere la constitución del tribunal mixto por ausencia del Defensor Privado ABNG. JUANQUINTERO, y así lo observa el tribunal en la correspondiente acta, igualmente tampoco comparecieron los escabinos seleccionados para constituir el tribunal.

En fecha 12-12-2007, se difiere el Juicio por la incomparecencia de la Fiscal nacional, la victima y el Abogado Juan José Quintero.

En fecha 18-03-2008 se difiere el Juicio Oral y Público y no hay constancia en acta que hayan comparecido los defensores del ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA.

En fecha 09-04-2008 se difiere el Juicio Oral debido a la incomparecencia de los Defensores Privados del acusado JUAN HERNANDEZ LAYA, y debido a la incomparecencia de la fiscal nacional.

Como se observa, en varias oportunidades no fue posible realizar el juicio por incomparecencia de los acusados, de los defensores privados quienes deben actuar conjuntamente, por ausencia del Ministerio Público, por falta de traslado desde el centro de reclusión carcelaria, todo ello debido a motivos diversos, lo que ha entorpecido el desarrollo del proceso penal, por lo que el retardo procesal no es ajeno a la responsabilidad de las partes, así que considera este Tribunal, que no puede el acusado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA invocar a su favor, el decaimiento de la medida, por el solo transcurrir del tiempo, ya que resulta contrario al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que el proceso se ha visto afectado por conductas no imputables al Tribunal, y así lo reconoce el acusado antes mencionado en su escrito cuando refiere “….y demás causas que no imputables al tribunal..” .

De modo que aún cuando la medida privativa de libertad rebasa los dos años, se debe revisar la conducta observada por las partes, pues una interpretación literal de la norma, alejada del contexto del proceso llevado en esta causa y de la gravedad del hecho punible cometido, conlleva a negar el espíritu de la ley y de la justicia, pues bastaría que el acusado sobre los que pesa la medida privativa de libertad, se niegue a comparecer a la convocatoria de los actos procesales para que alegando el transcurrir de los 2 años que contempla la norma in comento, invoquen el decaimiento de la medida privativa y entorpezcan la obtención de una sentencia justa y expedita administración de justicia.

Es criterio de la Sala Constitucional en Sentencia Nro 2627 de fecha 12 de agosto de 2005, cito:

Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.

Estima la Sala, que la dilación indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de derecho fundamental.
En tal sentido, no es posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso, debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales.

A criterio de la Sala, este último, es obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de justicia. (El Subrayado es nuestro).

Cabe destacar que la dilación procesal no le es imputable a éste órgano jurisdiccional, además es necesario para este juzgado mantener la medida privativa de libertad para asegurar las resultas del proceso, considerando que la audiencia de juicio oral y público, tendrá lugar el día 19 de mayo de 2008, ordenándose librar las citaciones y oficios conducentes.

Este tribunal en función de juicio, ha tomado y tomará las medidas necesarias para la celebración del juicio, armonizando los derechos e intereses de las partes en conflicto, víctima, acusados y el Estado venezolano. De manera que se están haciendo los esfuerzos necesarios para la celebración del juicio oral y público y la culminación del proceso, aunado a ello, considera quien decide, que el delito por el cual ha sido acusado el ciudadano JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, es un delito grave que contempla una pena elevada, que por sus circunstancias específicas y por el resultado, fue tipificado como Homicidio calificado con alevosía en Grado de Frustración y Agavillamiento, lo cual ha causado alarma dentro del conglomerado social y que a través del Estado exige luego de un enjuiciamiento y determinación de la responsabilidad penal, se aplique las sanciones a que haya lugar a por el contrario, se dicte la sentencia absolutoria que permita mediante la reconstrucción histórica de los hechos, precisar si ciertamente hubo o no la comisión del delito que se averigua.

En cuanto a la revisión de la medida solicitada subsidiariamente, este Tribunal encuentra que los elementos de convicción estimados por el tribunal de control en su oportunidad para decretar la medida de coerción personal en contra de los acusados se mantienen vigentes y en todo su valor en virtud de que no existe en autos ninguna circunstancia que desvirtúe la necesidad de garantizar las resultas del proceso con la restricción de la libertad, mediante la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que excepcionalmente establece el legislador a tenor y de conformidad a los dispositivos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; ya que elementos de convicción utilizados por el Ministerio Publico para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado, así como el enjuiciamiento del mismo y que fueron considerados por el tribunal de control en la oportunidad correspondiente al momento de acordar dicha medida, son los mismos que actualmente existen en las actuaciones, sin variación alguna.

En definitiva, tomando en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del hecho punible, la sanción probable a imponer, que presume el peligro de fuga, la diligencia de éste órgano jurisdiccional y los múltiples diferimientos atribuibles a la Fiscalía, la Defensa y a la falta de traslado, este Tribunal estima que lo procedente en este caso concreto, es declarar SIN LUGAR la solicitud del acusado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, y mantener la medida privativa de libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho, antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la solicitud del acusado JUAN JOSE HERNANDEZ LAYA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 13-09-1980, de profesión u oficio Funcionario Policial, adscrito a la Policial del Estado Guárico, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.926.975, residenciado en la Calle San Miguel, detrás de la Manga de Coleo, del Parque Ferial de Valle de la Pascua, Estado Guarico, por la presunta comisión de los delitos de HOMIDICIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1° en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos ADOLFO SEGUNDO MARTINEZ MARIO y MARIA DEL ROSARIO GUERRERO GALLUCCI, en consecuencia NIEGA el decaimiento de la Medida Privativa de Libertad solicitada a este tribunal, por cuanto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y notifíquese a todas las partes. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. CIRO ORLANDO ARAQUE RAMIREZ
LA SECRETARIA

ABG. LOURDES ADELAIDA DEL ROSARIO ALVES