REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP21-P-2005-000027
ASUNTO : JP21-P-2005-000027


Por recibido y visto escrito presentado por ante este tribunal por la Defensora Publica Penal II Abg. Maryuld Tahimid González, quien solicita le sea decretada la libertad plena de sus defendidos ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.083.976, y DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.248.053, por la comisión presunta del Delito de ROBO GENERICO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 77.11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUERRA, en virtud de que los mismos se encuentra sometido a medida Cautelar Sustitutiva de Libertad desde hace más de dos años sin que a la presente fecha se les haya realizado el correspondiente juicio oral y publico. Este tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO: Consta en la revisión del presente asunto audiencia de presentación de los imputados ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, titular de la cédula de identidad N° 15.083.976, y DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, titular de la cédula de identidad N° 15.248.053, plenamente identificados en autos realizada en fecha 07 de Febrero del 2.005, en la cual le fue decretada libertad plena y procedimiento ordinario, así mismo riela acta de audiencia preliminar de fecha 13 de junio del 2.006, audiencia esta en la cual la juez de control ordeno la apertura del respectivo juicio oral y público e impuso a los Plenamente identificados imputados Medida Cautelar Sustitutiva preventiva de libertad de presentación.

SEGUNDO: Este despacho por auto acuerda solicitar a la oficina del alguacilazgo, informe detallado del record de presentaciones de los ciudadanos imputados de autos ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, y DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, recibido el mismo bajo el N° de oficio D.A. 119/08 copias simples de los folios correspondientes del libro de control de presentaciones, donde consta las respectivas presentaciones cumplidas de os antes identificados, evidenciando esta juzgadora el cumplimiento casi efectivo en los días que le corresponde las presentaciones, el primero de ellos cada ocho (08) días y el ultimo cada quince (15) días, igualmente se destaca la asistencia de estos a los actos fijados por el tribunal, por lo que observa el tribunal, que el juicio en contra de los referidos imputados no se ha celebrado hasta la presente fecha por causas no imputables a los identificados ut supra, así mismo consta que el respectivo juicio oral y publico se encuentra fijado en agenda de audiencia para el día 25-07-2008, a las 9:00 a.m.

TERCERO: En virtud de la presente solicitud realizada por la Defensa Publica Penal II Abg. Maryuld Tahimid González, de libertad plena para sus patrocinados ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, y DELGADO CONTRERAS VICTOR, como consecuencia del decaimiento de la medida coercitiva impuesta, todo conforme de lo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo dispone lo siguiente:


Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o el querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

CUARTO: Por lo anteriormente expuesto y analizado de las actas que constan en el asunto, a todas luces se evidencia que la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad impuesta por el tribunal de control N° 3, de presentación cada 0cho (08) días al imputado ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, y cada quince al imputado DELGADO CONTRERAS VICTOR, en fecha 13-06-2006, en audiencia preliminar el referido Tribunal de control impuso dicha medida, por lo que el tiempo transcurrido hasta la presente fecha no llega al lapso de los dos (02) años que prevé la referida norma antes descrita, desde que fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de libertad, ya que esta norma establece de manera clara la duración máxima de la prisión provisional y en ningún caso podrá durar mas lo que la ley establezca como pena mínima para el delito imputado y nunca mas de dos (02) años, lo que en conclusión nos destaca el señalado artículo 244 de la Ley Penal Adjetiva es que la prisión preventiva no puede exceder de dos años, en consecuencia en el caso que nos ocupa no se cumple lo estipulado en la misma, por no exceder la medida cautelar impuesta de dos años y sin que se haya solicitado la prorroga respectiva de conformidad con el primer aparte del artículo antes detallado, en virtud de todas las razones especificadas en las cuales consta el no agotamiento de los limites establecidos en el presente artículo lo procedente conforme al Código Orgánico Procesal Penal, es negar la solicitud de decaimiento de la medida cautelar sustitutiva preventiva de libertad impuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA


En consecuencia, por las razones detalladas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico Extensión Valle de la Pascua, en el nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE: Niega el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad Impuesta y a consecuencia de ello la libertad plena a los ciudadanos ZAMORA BOLIVAR ESTICHER EDUARDO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.083.976, soltero, y DELGADO CONTRERAS VICTOR JOSE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.248.053, soltero, incurso en el proceso por la comisión del delito de ROBO GENERICO CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, previsto y sancionado en los artículo 455 en concordancia con el artículo 77.11 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL GUERRA, en virtud de lo decidido se mantienen en las mismas condiciones impuestas por el Tribunal de Control N° 3 en su oportunidad legal la Medida Cautelar Sustitutiva Preventiva de Libertad de Presentaciones impuesta conforme el artículo 256 ordinal 3° ejusdem, presentaciones estas ante la Oficina del Alguacilazgo de esta extensión judicial. Todo ello por no cumplir con los límites señalados en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de la decisión dictada. Cúmplase.


EL JUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. GILDA ARVELAEZ GAMEZ


EL SECRETARIO

ABG. JAIME RODRIGUEZ.