REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, 1 de Marzo de 2007
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : JL21-P-2002-000020
ASUNTO : JL21-P-2002-000020


PENADO: CARUTO JOSE ANDRES

DECISION: BENEFICIO DE CONFINAMIENTO

DELITO. HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

VICTIMA. MARTINEZ YANEZ JUAN JOSE (OCCISO)




Visto computo inserto a los folios 59 de la pieza N° 03 del presente asunto y observando este tribunal que el penado opta al beneficio de confinamiento desde el día 17-03-2007 desprendiéndose de la revisión de las actuaciones que se encuentran los recaudos necesarios para el otorgamiento de de dicho beneficio, el cual se tramita de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, habida cuenta que la pena a la cual fue condenado es pena de presidio, trámite este efectuado ante este Tribunal por disposición del propio Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de enero del año 2003, expediente N° 020494, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol León, quien entre otras cosas expone:
Omissis..
“….El artículo 53 del Código Penal, faculta al Tribunal Supremo de Justicia, la competencia para conocer sobre la conmutación del resto de la pena o confinamiento. Por otra parte el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 471 y siguientes, establece el procedimiento relacionado con la ejecución de la sentencia, función ésta a cargo de los Tribunales de Ejecución, a quienes les corresponde todo lo relacionado con la libertad del penado, rebaja de penas, suspensión condicional de la ejecución de la pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio y extinción de la pena; estos juzgados están especializados y facultados para conocer y decidir de todas las incidencias que puedan presentarse respecto a las penas corporales y patrimoniales, así como de las medidas conexas o accesorias para la ejecución de la sentencia penal, bien sean absolutorias o condenatorias.
En virtud de ello, esta sala estimó procedente concederle la competencia a los Tribunales de Ejecución de la Circunscripción Judicial del lugar donde se pronunció la sentencia, para conocer la solicitud de conmutación de la pena o confinamiento.
De acuerdo a lo expuesto, es el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Penas de Medidas de Seguridad….a quién le corresponde conocer de la solicitud de conmutación de la pena impuesta en confinamiento…”

Es por lo que este Tribunal de Ejecución, amparado en la jurisprudencia supra transcrita, realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: En fecha 15-10-1.998 es detenido el ciudadano CARUTO JOSE ANDRES Y CONDENADO posteriormente. POR EL DELITO DE COOPERADOR INMEDIATO DE HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, para un total de pena a cumplir de doce (12) años de presidio.
SEGUNDO: Que de conformidad con el último cómputo practicado, inserto a los folios del presente asunto, el penado CARUTO JOSE ANDRES fue detenido en fecha hasta el 15-10-1998 permaneciendo en reclusión hasta el día de hoy 02-04-2.008 permaneciendo detenido hasta el día de hoy inclusive, por lo que tiene cumplido un total de: nueve años, cinco meses y tres dias, lo el mismo termina de cumplir la pena en fecha TERCERO: Se evidencia del referido cómputo que el penado cumplió las ¾ partes de la pena que es igual a ocho años, en fecha 17-03-2007 con lo cual puede optar al beneficio de confinamiento solicitado.
CUARTO: Consta en autos la Constancias de Conducta Carcelaria y Progresividad expedida por la Junta de Conducta de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA lugar actual de reclusión del penado, inserta al folio 14 de la pieza N° 03 del asunto. Riela igualmente a los folios de las referidas pieza del asunto, la Carta de Antecedentes Penales del Penado, debidamente expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, de la cual se evidencia que el penado no registra antecedentes penales distintos a la presente causa. Consta igualmente en las actuaciones que en visita carcelaria el penado consigno carta de residencia, calle Lisandro Alvarado colinas de boquerón la pista jurisdicción del estado nueva esparta No señalando el penado que el sitio para cumplir la pena de confinamiento es la dirección siguiente. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Es por los razonamientos precedentemente expuestos que este Tribunal de Ejecución No. 01 del Circuito Judicial Penal, Extensión Valle de la Pascua, Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA conmutarle el resto de la pena que le falta por cumplir en CONFINAMIENTO, la cual terminara de cumplir en fecha 04-01-2010 al penado, recluido en la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA DE SAN JUAN DE LOS MORROS ESTADO GUARICO imponiéndole al mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 53 del Código Pernal en concordancia con el artículo 20 Ejusdem, las siguientes condiciones:
Deberá fijar su residencia en la siguiente dirección: CALLE SAN ANTONIO, N° 01-24, PARAPARA, ESTADO GUARICO. No deberá salir de la jurisdicción correspondiente a la residencia señalada sin la debida autorización de este Tribunal de Ejecución, toda vez que quedará confinado a la orden de este Tribunal y a la inmediata custodia de la autoridad policial.
Deberá presentarse por ante la Prefectura DEL MUNICIPIO JUAN GERMAN ROCIO, DE PARAPARA, ESTADO GUARICO, los fines del control correspondiente, debiendo el Prefecto de dicho Municipio imponerle la obligación de presentarse por lo menos una vez por semana, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal.

El incumplimiento por parte del ciudadano de las condiciones impuesta o la comisión de un nuevo delito, causarán la revocatoria del beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 y siguientes del Código Penal. Líbrense Boletas de Excarcelación y remítase anexa a oficio dirigido al Director de la PENITENCIARIA GENERAL DE VENEZUELA de san Juan de los morros, así como copia certificada del presente Auto. Notifíquese al penado de la decisión, así como de su deber de presentarse dentro de los tres días siguientes a los fines de su debida notificación y de comprometerse a cumplir las condiciones impuestas desde la presente fecha. Ofíciese lo conducente al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio del Interior y Justicia, remitiéndole anexa copia certificada de la decisión, así como al ciudadano Prefecto donde será confinado el penado, indicándole además la fecha en la cual cumplirá dicho confinamiento y el tiempo durante el cual permanecerá sometido a su vigilancia. Notifíquese a la Defensa del Penado y al Fiscal Noveno de Ejecución de Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico. Cúmplase.
La Juez de Ejecución No. 01,



Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO

LA SECRETARIA,



ABG. LOREN MONTAÑO



En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo previsto en el auto que antecede. Conste



La Secretaria