REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN VALLE DE LA PASCUA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución-Valle de la Pascua
Valle De La Pascua, veinticinco de abril de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: JP21-P-2007-002076

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia dictada por el Tribunal de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Valle de la Pascua, la cual corre inserta a los folios 147 al 169 de la segunda pieza del expediente, mediante la cual se CONDENÓ al ciudadano: JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 10.044.770, de 38 años de edad, natural de ciudad Bolívar, Estado Bolívar, donde nació el 13-09-1968, de estado civil soltero; de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos ILIANA COFFIL DE MONTORO (V) y ORLANDO MONTORO (F), domiciliado en Calle Brasil, Casa Numero 01, Barrio Negro Primero, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 y USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en relación con el artículo 319, todos del Código Penal vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 479, ordinal 1º, en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 , todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:
PRIMERO: Que el penado JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, fue detenido en fecha 04-04-2007, según Oficio No. BIA120-2007 de fecha 04-04-2007, inserto al folio 01 de las Actas Fiscales No. 12F7-0171-2007 relacionadas con el expediente, permaneciendo recluido hasta el día de hoy inclusive, evidenciándose que ha permanecido recluido un tiempo de UN (01) AÑO Y VEINTE (20) DIAS, y en virtud de que fue condenado a sufrir la pena de CUATRO AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, se aplica el contenido del artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, con prescindencia de lo ordenado en el artículo 40 del Código Penal, que se refiere al cómputo de la detención, por lo que se cuenta un día de detención por un día de prisión, desde el momento de producida la aprehensión, es decir, el tiempo de detención es de UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS, lo que significa que falta por cumplir TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, terminando de cumplir la pena en fecha TRES (03) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL ONCE, (03-06-2.011).-
SEGUNDO: Igualmente el prenombrado ciudadano deberá cumplir las penas accesorias de Prisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, las cuales se especifican a continuación:
a) INHABILITACIÓN POLÍTICA: Durante el tiempo que dure la pena, es decir, CUATRO AÑO Y DOS MESES DE PRISIÓN, que se cumplirán el día (03-06-2011).-
b) LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD: Por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termina, vale decir, NUEVE (09) MESES y DIECIOCHO (18) DÍAS, la cual finalizará el día 21-03-2012.-
TERCERO: De la misma forma y conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal, se especifican las fechas en las cuales el penado JOSE FELIPE MONTORO COFFIL, tendrá cumplidos los lapsos pautados para el otorgamiento de los beneficios que establece la Ley:
a) DESTACAMENTO DE TRABAJO: al cumplir ¼ parte de la pena, que es igual a UN (01) AÑO Y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha (19-04-2008).-
b) RÉGIMEN ABIERTO: cumplida 1/3 de la pena, que es igual a UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DÍAS, la cual se cumplirá en fecha (14-08-2008).-
c) LIBERTAD CONDICIONAL: que corresponde al haber cumplido las 2/3 partes de la pena, que es igual a DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES, la cual se cumplirá el (04-12-2009).-
d) CONFINAMIENTO: al cumplir las ¾ partes de la pena, que es igual a TRES (03) AÑOS Y QUINCE (15) DÍAS, la cual se cumplirá el (19-04-2.010).-
CUARTO: Igualmente, de acuerdo a la potestad atribuida al Juez de Ejecución en el ordinal 3º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como lugar para que el penado cumpla la condena en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure, en razón de haber sido acordado su traslado hasta ese centro, en virtud de que corre peligro de muerte su vida, en la población penal del Estado Guárico, y a los fines de garantizar su derecho a la vida e integridad física; en consecuencia remítase copias debidamente certificadas por Secretaría del presente Auto al Director de dicho Establecimiento Penitenciario.-
QUINTO: Notifíquese al Fiscal Noveno de la Ejecución de la Sentencia del Ministerio Público del Estado Guárico, al penado y al Defensor Privado.-
SEXTO: Líbrense oficios a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, y al Jefe del Departamento de Ejecución y Sanciones Penales, remitiéndoles anexas copias certificadas de la Sentencia Firme, Auto de Ejecución y Cómputo de la Pena.-
SÉPTIMO: Notifíquese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a los fines de informar sobre la Inhabilitación Política.-
OCTAVO: Líbrese oficio al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Cúmplase.---

La Juez de Ejecución No. 01,



Abg. OLGA TAMARA CAMACHO CASTILLO,

La Secretaria,


Abg. LOREN MAUREN MONTAÑO,


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,